MONTE DE LOS NARANJOS S.A. c/ DIP JORGE s/ CONTRATOS (ORDINARIO)
Monte de los Naranjos S.A. demandó a Jorge Dip por incumplimiento de contrato de compraventa de lote y exigió el pago de cuotas en dólares. La Cámara hizo lugar parcial al recurso de apelación y modificó únicamente la distribución de las costas, imponiendo a la actora el 20% y al demandado el 80%.
¿Quién es el actor?
Monte de los Naranjos S.A.
¿A quién se demanda?
Jorge Dip.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento contractual y pago de cuotas adeudadas en virtud de un boleto de compraventa de lote (U$S40.000 en cuatro cuotas de U$S10.000).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del demandado para modificar la distribución de las costas de la acción de cumplimiento contractual (20% a la actora y 80% al demandado). Se mantienen las demás decisiones de primera instancia respecto del fondo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3.- Costas: debe recordarse que el apartamento del principio general de la derrota es de carácter restrictivo.
Las costas de la reconvención articulada han sido correctamente impuestas al recurrente vencido (art. 105, primera parte, CPCyC). Respecto a las defensas de prescripción interpuestas por Monte de los Naranjos y resueltas negativamente, resulta pacífica la jurisprudencia de esta Cámara que lo atinente a la defensa de prescripción no merece imposición de costas de manera autónoma. Así se ha dicho que “…la mentada excepción forma parte de las denominadas sustanciales por lo que constituye una defensa de fondo que, cuando requiere de compulsa probatoria, se resuelve como un capítulo preliminar dentro del pronunciamiento definitivo; resultando así un trámite normal dentro del proceso principal que no merece imposición de costas ni regulación de honorarios de manera independiente” (CCCC Sala III, Sentencia 520 del 29/09/2015).
Acerca de las costas generadas por la demanda de cumplimiento contractual, si bien el demandado resultó sustancialmente vencido, lo cierto es que su pretensión respecto a los intereses moratorios ha prosperado, por cuanto el Sr. Juez a-quo los ha morigerado, por ello, corresponde readecuar las costas de primera instancia en un 20% a la actora y un 80% al demandado.
Las costas de la apelación (único recurso) serán a cargo del vencido, derrotado en la instancia (arts. 105 inc. 1, 107 y cc. CPCyC)."
"2.5.- Mora, lugar de pago. En esencia, el recurrente arguye que no se encuentra en mora, por cuanto no se lo habría intimado en el lugar de pago, que sería en su domicilio y donde debería haberse constituido el acreedor.
La obligación pactada es una obligación a plazo cierto (U$S40.000 en cuatro cuotas anuales de U$S10.000, las que vencían el día 30 de agosto de 2010 y los días 15 de julio de los años 2011, 2012 y 2013 respectivamente), por lo que resulta de aplicación el art. 509 del Cód. Civil entonces vigente, que disponía en su parte pertinente que “[e]n las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento”, con lo que no cabe colegir otra cosa que no resultaba necesaria la interpelación del acreedor. Similar solución otorga el art. 886 Cód. Civil y Comercial.
Cuando las partes señalan un plazo cierto, tal cláusula obedece a una finalidad concreta: que la obligación se cumpla el día señalado. Es así, no sólo porque el acreedor espera para entonces el cumplimiento, sino porque el deudor sabe de antemano que deberá cumplir sin necesidad de ser requerido. Es falsa la presunción de tolerabilidad según la cual se debe suponer que mientras el acreedor no reclama el pago, está tácitamente autorizando la dilación, o que ésta no le causa perjuicio. Tal presunción queda desvirtuada, precisamente, por la fijación del día cierto, que debe interpretarse como una manifestación de voluntad opuesta a aquélla (cfr. Wayar, Ernesto Clemente, “Derecho Civil Tomo II: Obligaciones”, 2ª ed., Lexis Nexis, 2007, p. 26).
De todas formas Monte de los Naranjos interpeló al apelante. Si bien éste señala que la misiva fue dirigida al domicilio de “Las Yungas Country Golf Club”, sin indicación de lote o vivienda alguna, no puede obviarse que constituyó ese domicilio en el contrato de compraventa (tal es así que el recurrente señaló dicha circunstancia para acreditar que el lote adquirido lo era para destino final, en su agravio respecto a la aplicación de la LDC)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por dos votos coincidentes (Dra. Marcela Fabiana Ruiz y Dra. Laura A. David), adhiriendo la segunda al voto preopinante; no hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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