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Cámara de Apelaciones

COOPERATIVA DE VIVIENDA Y CONSUMO c/ LEVANO ALLENDE JESUS LEONEL s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La Cooperativa demandó por cumplimiento de contrato y la regulación de honorarios en una tercería por dos lotes. La Cámara declaró nula de oficio la regulación de honorarios dictada en primera instancia por aplicar el procedimiento equivocado (art. 22 Ley 5480) y remitió el expediente para que se aplique el trámite previsto en el art. 39 incs. 3 y 4 de la Ley 5480 y se haga nueva regulación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 4 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 4
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3312/24-I2
Honorarios Ley 5480 Art. 39 incs. 3 y 4 Nulidad de oficio Terceria de mejor derecho Procedimiento arancelario Inmuebles Remision al juzgado de origen Regulacion de base Sin costas.

¿Quién es el actor?

Cooperativa de Vivienda y Consumo Tucumán Oeste Ltda.

¿A quién se demanda?

Levano Allende Jesús Leonel (principal del expediente) — tercería promovida por Ivann Matías Ieugeniuk Aguilar por derecho propio contra la medida cautelar dictada en el principal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Tercería de mejor derecho sobre los lotes 7 y 8 de la Manzana H del Barrio Altos del Oeste I, con exclusión de dichos inmuebles de la medida cautelar; posterior regulación de honorarios por la intervención del letrado que promovió la tercería.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la nulidad de oficio del proveído del 17/06/2026 y de la sentencia del 06/08/2026 que reguló honorarios; se remitieron las actuaciones al juzgado de origen para que determine la base regulatoria mediante el trámite del art. 39, incs. 3 y 4 de la Ley 5480 y, cumplido ello, proceda a nueva regulación. Se declaró abstracto el tratamiento de la apelación y se dispuso sin costas en esta instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

II.- Del análisis de la causa, surge la convicción de que corresponde declarar la nulidad del proveído de fecha 17/06/2026, en cuanto dispuso que el profesional solicitante estime sus honorarios profesionales conforme lo establecido por el art. 22 de la ley 5480, como así también de los actos posteriores que sean su consecuencia, incluida la sentencia de fecha 06/08/2026 conforme lo dispone el art. 225 CPCCT.

De las constancias del expediente surge que el letrado Ieugeniuk Aguilar promovió tercería de mejor derecho respecto de los lotes 7 y 8 de la Manzana H del Barrio Altos del Oeste I. Invocó su adquisición por boleto de compraventa y pidió excluirlos de la medida cautelar de no innovar dispuesta en el principal.

Por sentencia del 18 de mayo de 2026, el juez admitió la pretensión y excluyó ambos inmuebles de los efectos de la cautelar. La controversia tuvo, por tanto, un objeto patrimonial determinado, aunque el tercerista no reclamara el pago de una suma de dinero.

La falta de una pretensión dineraria no permite concluir que la tercería carece de contenido económico como afirma el juez de grado. El derecho protegido recae sobre bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, cuyo valor resulta relevante para establecer la base de los honorarios.

Al respecto, el artículo 39, incisos 3 y 4, de la Ley 5480 prevé un procedimiento específico para establecer el valor de bienes susceptibles de apreciación económica. El inciso 3 establece: “Cuando para la determinación del monto debiera establecerse el valor de bienes y servicios susceptibles de apreciación pecuniaria, el tribunal, de oficio, correrá vista al profesional y al obligado al pago de los honorarios, con transcripción del presente artículo, para que en un plazo de cinco (5) días estimen dichos valores”. Por su parte, el inciso 4 dispone: “Si no hubiere conformidad o aproximación entre las estimaciones que permitan efectuar la determinación del monto, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes”.

Sin embargo, el juez de grado no imprimió a la cuestión el trámite previsto en el artículo 39, incisos 3 y 4, sino el del artículo 22 de la Ley 5480. ... De este modo, el magistrado sustituyó el procedimiento específico de determinación del valor de los bienes por una pauta que no resultaba aplicable a una tercería cuyo objeto lo constituyen inmuebles susceptibles de apreciación económica.

Bajo tal óptica, obviar pasos procesales previstos en la norma a los fines de obtener la regulación de honorarios, implica un vicio estructural que descalifica la providencia en crisis como acto jurisdiccional válido.

III.- En virtud de lo considerado, corresponde de conformidad con lo expresamente dispuesto por los arts. 225 3° párrafo y 805 CPCCT, declarar la nulidad de la providencia de fecha 17/06/2026, y de los actos posteriores que sean su consecuencia, incluida la sentencia de fecha 06/08/2026 conforme lo dispone el art. 225 CPCCT.

A su vez, al quedar alcanzada la sentencia de fecha 06/08/2026 por la declaración de nulidad de oficio expuesta, deviene abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra ella por la Cooperativa...

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo contiene el acuerdo colegiado que declara la nulidad y remite las actuaciones; el bloque resolutorio (RESOLVEMOS) es el que configura la decisión de la mayoría.

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