AG NAUM S.A. c/ AGRO PROGRESO JRC SOCIEDAD DE HECHO DE ANASTACIO FELIPE RAMON, ANASTACIO JUAN CARLOS Y ANASTACIO CLAUDIO MATILDO Y OTROS s/ COBRO EJECUTIVO
La actora promovió cobro ejecutivo contra los codemandados por U$S 116.509 y la causa se sustenta en un reconocimiento de deuda y un contrato de sociedad de hecho. La Cámara declaró de oficio la nulidad de lo actuado desde el decreto del 10/11/2025 (incluida la sentencia de 17/12/2025) por no haberse cumplido el trámite del art. 330 CPCCT respecto de una copia simple cuya autenticidad fue expresamente desconocida.
¿Quién es el actor?
AG NAUM S.A.
¿A quién se demanda?
AGRO PROGRESO JRC Sociedad de Hecho de Anastacio Felipe Ramón, Anastacio Juan Carlos y Anastacio Claudio Matildo y otros (codemandados Felipe Ramón Anastacio y Juan Carlos Anastacio apelantes).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo / ejecución por suma de U$S 116.509, más intereses, gastos y costas, en virtud de instrumento monitorio y reconocimiento de deuda.
¿Qué se resolvió?
Se declaró de oficio la nulidad del decreto de fecha 10/11/2025 y de todos los actos posteriores, incluida la sentencia de fecha 17/12/2025; se retrotrajo la causa al estado inmediatamente anterior al decreto para que se cumpla el procedimiento del artículo 330 del CPCCT respecto de la copia simple del contrato social; costas de la instancia por el orden causado; vista a la Fiscalía de Cámara; remisión a la Oficina de Gestión correspondiente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la norma transcripta se desprende que la eficacia atribuida por la ley procesal a una copia simple es necesariamente provisoria. La copia puede ser tenida por auténtica mientras no sean observadas. La presentación, producida la observación, cesa esa presunción y corresponde al órgano jurisdiccional adoptar alguna de las medidas expresamente establecidas por la norma: intimar a la presentación del instrumento original o, cuando ello no sea posible, disponer su cotejo por medio del secretario."
"En el caso, el desconocimiento formulado por los codemandados en fecha 22/05/2025 fue expreso e inequívoco. Pese a ello, de las constancias examinadas no surge que, con posterioridad a dicha presentación, se hubiera intimado a la actora a acompañar o exhibir el original del contrato social ni que se hubiera dispuesto su cotejo en los términos establecidos por el artículo 330 del CPCCT."
"La omisión señalada adquiere particular trascendencia si se advierte que el instrumento cuya autenticidad se encontraba controvertida no constituyó una prueba secundaria o irrelevante para la solución del litigio. Por el contrario, la sentencia apelada atribuyó valor probatorio decisivo al contrato social... Sobre tales premisas rechazó la defensa de inhabilidad de título deducida por los codemandados y confirmó la sentencia monitoria."
"En virtud de ello, corresponde declarar la nulidad del decreto de fecha 10/11/2025, mediante el cual se dispuso el pase de los autos a despacho para resolver la oposición, y de todos los actos posteriores que de él dependan, incluida la sentencia apelada de fecha 17/12/2025."
"El perjuicio resulta, por lo tanto, concreto, desde que se atribuyó eficacia probatoria a una copia simple cuya autenticidad había sido expresamente desconocida, sin haberse agotado previamente el trámite que la ley establece para superar esa observación."
¿Cómo votaron los jueces?
Existen dos votos coincidentes que integran la mayoría; se advierte que la decisión surge del bloque dispositivo final que declara la nulidad y retrotrae las actuaciones.
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