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Tribunal Superior

GRAñA MARIA LUZ c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La actora promovió juicio de prescripción adquisitiva sobre el inmueble sito en Fermín Cariola s/n (Padrón 282.886) en Yerba Buena. La Corte hizo lugar a la demanda, declaró adquirido el dominio a favor de María Luz Graña y rechazó la reconvención de la Provincia por reivindicación por haberse acreditado la usucapión y la accesión de posesiones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
16/23
Prescripcion adquisitiva Usucapion Accesion de posesiones Posesion publica pacifica e ininterrumpida Plano de mensura Resolucion 196/04 Cosa juzgada Reconvencion por reivindicacion Catastro Padron 282.886 Observaciones relevantes: Fecha de inicio de la demanda: 14/08/2023. Fecha de sentencia: 15/10/2026 Sent. n? 1512. Superficie del inmueble: 663 4983 m2. Se ordena visado del plano antes de expedir el titulo y la inscripcion registral Costas a cargo de la provincia.

¿Quién es el actor?

Sra. María Luz Graña, representada por Claudia Reyven y Eduardo Posse Cuezzo.

¿A quién se demanda?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre inmueble ubicado en calle Fermín Cariola s/n, altura 573, Yerba Buena; Padrón Catastral 282.886; superficie 663,4983 m2; Matrícula Registral T-17541.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar a la acción de prescripción adquisitiva y declarar adquirido por prescripción adquisitiva a favor de la actora el dominio sobre el inmueble; rechazar la reconvención por reivindicación; costas a cargo de la Provincia; oficiar a Catastro y al Registro Inmobiliario para los trámites de inscripción y visado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El juicio de usucapión persigue la adquisición de un derecho para el accionante, pero en forma concomitante implica la pérdida de un derecho para su titular originario, de lo cual se sigue que la prueba ofrecida debe crear convicción suficiente para justificar un pronunciamiento favorable. El art. 1897 del CCCN establece que la prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley, fijándose un plazo de veinte años para la prescripción adquisitiva larga (art. 1899 CCCN), debiendo la posesión ser ostensible y continua (art. 1900 CCCN). Consecuentemente, a fin de adquirir el dominio por prescripción, la prueba aportada para acreditar la posesión debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad; debe ser acabada y plena, demostrando que quien pretende usucapir ha poseído efectivamente, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño y durante todo el tiempo previsto por la ley."

"El señor Director General de Catastro, mediante la citada Resolución N° 196/04, instruyó al Departamento de Agrimensura a fin de no registrar ninguna documentación técnica de mensura para prescripción adquisitiva que pudiera involucrar o afectar bienes del dominio público o privado del Estado. ... Puesto que la legislación de fondo autoriza expresamente la usucapión de los bienes del dominio privado del Estado, una mera resolución administrativa de rango inferior no puede supraordinarse a la ley ni vaciar de contenido el derecho sustancial del usucapiente, creando una barrera infranqueable que frustre la tutela judicial efectiva. ... En consecuencia, frente a la inconducta estatal, la respuesta jurisdiccional debe ser excepcionar la regla."

"De manera preliminar corresponde analizar la accesión de posesiones... El contrato de cesión del año 2002 englobaba material y jurídicamente la transmisión de dos inmuebles colindantes: el Padrón N° 282.886 (objeto de la presente litis) y el Padrón N° 282.873. Este último lote fue objeto del Expte. N° 10/17... Allí esta misma Corte Suprema de Justicia dictó sentencia firme declarando que la familia Gómez ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con animus domini de esa parcela desde al menos la década de 1980... Habiéndose acreditado mediante el instituto de la accesión (art. 1901 CCCN) que la familia Gómez poseía el predio con claro animus domini desde la década de 1980, se colige de forma inexorable que los veinte años exigidos por la ley para usucapir se cumplieron de manera íntegra alrededor del año 2000. En consecuencia, cuando la señora María Luz Graña adquiere los derechos posesorios mediante la cesión onerosa celebrada en abril de 2002, no asume una posesión incipiente... sino que recibe una relación de señorío sobre la cosa cuyo plazo legal ya se encontraba holgadamente consumado por sus antecesores."

(No obra voto en disidencia registrado en la sentencia.)

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