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Tribunal Superior

MARIN ANA MARIA Y OTRO c/ ATSA DE TUCUMAN s/ AMPARO

Los actores promovieron acción de amparo por cuestiones atinentes a la Ley de Asociaciones Sindicales, invocando su derecho a la libre afiliación. La Corte declaró competente al Juzgado del Trabajo de la IIª Nominación del Centro Judicial Concepción por aplicarse la regla territorial del art. 7° del Código Procesal Laboral y la facultad del trabajador de elegir el lugar de inicio de la demanda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
857/21
Accion de amparo Competencia Jurisdiccion territorial Codigo procesal laboral art. 7? Libre afiliacion Asociacion sindical Juzgado del trabajo ii? nominacion concepcion Ministerio publico fiscal Tutela laboral Eleccion del lugar de inicio.

¿Quién es el actor?

Ana María Marín y Cristian Orlando Argañaraz.

¿A quién se demanda?

ATSA de Tucumán (asociación sindical).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo sobre cuestiones atinentes a la Ley Nacional N° 23.551 (ley de asociaciones sindicales), invocando el derecho a la libre afiliación.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Juzgado del Trabajo de la IIª Nominación del Centro Judicial Concepción para entender en la causa; se dispuso que se protocolice el dictamen del Ministro Fiscal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la cuestión de competencia fue objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite dándolos por reproducidos, y que en lo sustancial señalan que, en autos, los accionantes, Ana María Marin y Cristian Orlando Argañaraz, con prestación de servicios en el Hospital Regional de Concepción, interpusieron la presente acción de amparo sobre cuestiones atinentes a la ley de asociación sindicales (Ley Nacional N° 23.551) invocando su derecho a la libre afiliación."

"En ese marco, se observa que, con sustento normativo en el art. 7° inc. “2” del Código Procesal Laboral, y teniendo en cuenta la naturaleza tuitiva de dicho dispositivo procesal, resulta competente en razón del territorio el Juzgado del Trabajo de la IIª Nominación del Centro Judicial Concepción, es que los actores decidieron interponer la demanda de amparo en la jurisdicción del Centro Judicial Concepción en razón de haber optado por el juez del lugar en que se ha prestado el trabajo. Dicha facultad es discrecional del accionante y encuentra fundamento en la especial protección que merece el trabajador en todos aquellos asuntos derivados de su relación laboral, por lo que no puede ser suprimida."

"Cabe recordar lo dispuesto en el art. 7° del Código Procesal Laboral que rige el fuero, en tanto esa norma establece que 'La demanda entablada por el trabajador, o sus causahabientes, podrá iniciarse indistintamente a su elección: 1. Ante el juez del domicilio del demandado. 2. Ante el juez del lugar en que se ha prestado el trabajo. 3. Ante el juez del lugar de celebración del contrato de trabajo'."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra disidencia en el bloque dispositivo; la sentencia fue suscripta por la Presidenta y los vocales sin diferencia expresada.

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