MENDEZ LEONARDO ISMAEL c/ MERCADO MARTINO CAMILO NICOLAS s/ SUMARIO (RESIDUAL)
La parte apelante cuestionó la nulidad dictada en la etapa de ejecución y solicitó la actualización conforme a la planilla presentada por la acreedora. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso, revocó la sentencia que declaró la nulidad y ordenó que el a quo practique la rectificación de las planillas aprobadas por la sentencia N° 498/2025.
¿Quién es el actor?
Mendez Leonardo Ismael.
¿A quién se demanda?
Mercado Martino Camilo Nicolás.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de sentencia; liquidación y pago de condenas dinerarias (daño extrapatrimonial, reintegro de saldo de precio) y regulación/pago de honorarios; discusión sobre planillas de liquidación y nulidad de la aprobación de dichas planillas en la etapa de ejecución.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Eugenia Menéndez, revocó en todos sus puntos la sentencia N° 581 del 30/03/2025 que había declarado la nulidad de la sentencia N° 498/20/03/2025, y dispuso que el a quo practique la rectificación de las planillas aprobadas por la sentencia N° 498; costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es cierto que la presentada por la letrada reclamaba únicamente intereses, según allí se consigna de modo expreso. Pero la planilla que la sentencia N° 498 aprobó no es esa, sino la confeccionada por el contador oficial, cuyo Anexo consigna $0,00 en la columna “PAGOS” de los tres rubros e incorpora íntegramente los capitales de condena a los totales: $80.000 + $104.640 = $184.640 y $105.000 + $249.123 = $354.123, que sumados arrojan los $538.763 aprobados en el punto I; y $150.000 + $176.550 = $326.550, importe del punto II. El dictamen computó así como adeudados, al 31/10/2024, capitales ya percibidos: los honorarios el 05/06/2024, y el capital de condena por $185.000 -suma exacta de $80.000 y $105.000- mediante las entregas del 03/07/2024 y del 13/08/2024.
El error advertido por el a quo es real y verificable por simple operación aritmética, de modo que el agravio, que niega su presupuesto fáctico, no puede prosperar."
"Que el error existiera no significa que la vía escogida para remediarlo fuera la que corresponde. La aprobación de la planilla no causa estado ni adquiere eficacia de cosa juzgada material y es rectificable antes del pago -así lo enunció el propio a quo al dictar la sentencia N° 498 para justificar su intervención pese a la ausencia de observaciones-.
En ese sentido se ha resuelto que la falta de impugnación no exime al juez de controlar de oficio la planilla en cuanto a su pertinencia y corrección, y que los errores en que se hubiere incurrido pueden subsanarse aun de oficio antes del pago, convalidándose por ello la reformulación oficiosa de la liquidación presentada por la parte (CCCC Sala I, “Embotelladora Torasso S.A. s/ concurso preventivo”, sentencia N° 168 del 31/07/2020). Si el juez conservaba esa potestad, el error era subsanable, y el art. 226, inc. 4, del CPCC excluye la declaración de nulidad cuando sea posible subsanar el vicio. Bastaba con rectificar la liquidación."
"La liquidación de la condena dineraria es acto del ejecutante (art. 612) y su corrección, acto del juez, según quedó dicho. Requerir el apoyo del cuerpo de contadores oficiales del Poder Judicial no es en sí objetable: se trata de un órgano auxiliar dependiente de la Oficina de Gestión Judicial, cuya función es intervenir en las cuestiones en que sus servicios sean solicitados por las Cámaras y Juzgados (Acordada CSJT N° 656/2020). Pero ese apoyo no desplaza el control del magistrado, desde que los asesores contables no cuentan con los conocimientos jurídicos necesarios para interpretar las sentencias sobre las que se basará su dictamen (Cámara en Documentos y Locaciones, Sala III, “Cortez Alfredo Carlos c/ Cornejo Carmen s/ cobro ejecutivo”, sentencia N° 63 del 21/03/2022).
A ello se añade la sencillez de la operación pendiente, que se agota en calcular los intereses de cada rubro hasta la fecha de su respectivo pago -con las tasas que la sentencia de mérito fijó y el dictamen ya aplicó-, imputar a capital las sumas percibidas y determinar el saldo resultante. Razones de economía procesal imponen por ello que sea el propio a quo quien practique la rectificación, tanto más tratándose de la ejecución de una sentencia dictada en 2023."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada con coincidencia de votos entre el primer y el segundo votante; no se consignan disidencias en el dispositivo.
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