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Cámara de Apelaciones

DANIELO LUIS ANTONIO c/ PORTELLA NICOLAS ALEJANDRO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra cinco personas por hechos descriptos en la demanda. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de inexistencia del acto procesal, considerando que la insuficiencia del poder era subsanable y no determinaba la inexistencia de la demanda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 5 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 5
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5067/25
Demanda por danos y perjuicios Inexistencia del acto procesal Personeria Poder especial Subsanacion de representacion Articulo 432 cpcct Costas Apelacion Sala v Confirmacion.

¿Quién es el actor?

Luis Antonio Danielo, por su letrada apoderada Mariana Constanza Santos Nassif.

¿A quién se demanda?

Nicolás Alejandro Portella, Sofía Wihte (White), Pablo Leonardo Guantay, Sandra Rocío Arroyo Sosa y Brenda Nataly Albis Antenaza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda por daños y perjuicios (presentada el 10/12/2025).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de los codemandados que solicitaban declarar la inexistencia del acto jurídico procesal de demanda por insuficiencia del poder; se confirmó la sentencia Nº 1528/24-06-2026 y se impusieron las costas de la alzada a los apelantes vencidos. Se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, los recurrentes parten de una premisa jurídica equivocada al equiparar la insuficiencia de la representación invocada con la inexistencia del acto jurídico procesal de demanda, cuando se trata de situaciones jurídicamente diferentes.

Al respecto, cabe recordar que la inexistencia del acto jurídico procesal constituye una categoría excepcional, que presupone la ausencia de un elemento constitutivo indispensable para que el acto pueda ser reconocido jurídicamente como tal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán destacó que dicha categoría debe aplicarse restrictivamente, en resguardo de los principios de conservación, finalidad y economía procesal (CSJT, sentencia Nº 1203 del 25/08/2026, "De la Vega Eduardo José vs. Provincia de Tucumán s/ especiales (residual)").

En el presente caso, no se verifica la ausencia de tales elementos, pues la demanda fue promovida por una letrada matriculada, que invocó la representación del actor y acompañó un instrumento de apoderamiento, mediante una presentación que contiene una pretensión indemnizatoria concreta y dirigida contra cinco demandados individualizados. La controversia no reside, entonces, en la existencia de la demanda como acto jurídico, sino en la suficiencia de las facultades representativas de la profesional para accionar contra la totalidad de los demandados."

Además, se hace propio el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, que señaló, entre otros extremos relevantes:

"En efecto, surge del instrumento acompañado el lugar y fecha de otorgamiento del poder especial, la identificación completa y clara del otorgante y de la letrada a quien se otorga poder especial para este proceso en particular, así como las facultades que se le confieren en forma detallada, la firma y aclaración del otorgante, y firma y sello aclaratorio de la autoridad del Colegio de Abogados de la Provincia, quien otorgó el acto. ... Si el poder acompañado es insuficiente, la representación procesal es subsanable, acompañando un nuevo mandato o firmando la parte la ratificación, pero ello no lo libera del pago de las costas (...)"

¿Cómo votaron los jueces?

dos votos coincidentes (mayoría) confirmaron la sentencia; no se registra voto en disidencia relevante en el bloque dispositivo final.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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