BARACHO IRENE DEL VALLE c/ CLINICA MAYO DE URGENCIAS MEDICAS LUZ BLANCA S. R. L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra Clínica Mayo de Urgencias Médicas Luz Blanca S.R.L. y la cuestión versa sobre la regulación de honorarios por un planteo de falta de acción. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación y modificó la regulación de honorarios, fijando la suma de $39.998,89 por aplicarse art. 38, art. 59 y adicionar el 55% del art. 14 LA.
¿Quién es el actor?
BARACHO IRENE DEL VALLE.
¿A quién se demanda?
CLINICA MAYO DE URGENCIAS MEDICAS LUZ BLANCA S.R.L. (expediente principal) (intervienen además recurrentes VICTOR ALBERTO ZIMMERMAN y CARLOS ERNESTO ZIMMERMAN en su calidad de apelantes).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
juicio por daños y perjuicios; en las presentes actuaciones se discute la regulación de honorarios por el planteo de falta de acción (cuestión incidental).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de V. A. Zimmerman y C. E. Zimmerman y se modificaron los honorarios regulados al letrado JAVIER PEYREL, fijándolos a la fecha 16/03/2020 en PESOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 89/100 ($39.998,89). Se imponen las costas por su orden y se reservan honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, como se sostuviera en sentencia de igual fecha, consideramos que la cuestión resuelta reviste el carácter incidental, lo que evidencia la aplicación obligatoria del art. 59 LA, previsto específicamente para los incidentes.
En este sentido se dijo: 'Las reglas de este artículo (art. 59 LA) se aplican no solamente a los incidentes técnicamente configurados de acuerdo a las normas procesales mencionadas (arts. 182 y siguientes), sino también a las incidencias y cuestiones que, sin comportar la forma de incidente, implican una controversia o cuestión o contradicción distinta del principal pero que guardan con él relación más o menos inmediata… (Brito-Cardoso de Jantzon, Honorarios de Abogados y Procuradores de Tucumán ley 5480, Ed. El Graduado, Tucumán, 1993, p. 319)'."
"Adviértase que la facultad morigeradora prevista en el art. 13 de la Ley Nº 24.432 debe ser ejercida con suma prudencia y criterio restrictivo, toda vez que introduce un factor de incertidumbre en las regulaciones de honorarios que no se adecua a las exigencias de la seguridad jurídica. De allí que, sólo corresponda efectuar regulaciones por debajo de los mínimos arancelarios en aquellos supuestos en que, por la entidad de las tareas cumplidas, la sujeción estricta a dichos mínimos conduzca a honorarios exorbitantes, desproporcionados con relación al mérito, calidad e importancia de los trabajos realizados..."
"Pues bien, al modificarse el monto arribado, los argumentos en torno a que los honorarios regulados resultan desproporcionados entre la importancia del trabajo efectivamente realizado y la retribución que en virtud de las normas arancelarias corresponden, no resultan adecuados y suficientes para justificar la aplicación del art. 13 de la Ley Nº 24.432, y reducir los honorarios del letrado en este nuevo escenario. Ello en tanto su aplicación se justifica en casos excepcionales, de una irrazonabilidad evidente y manifiesta, que en el presente caso no aparecen demostradas.
Por ello, al resultado obtenido debe adicionarse el 55% previsto en el art. 14 LA, en virtud del carácter en el que actuó el letrado."
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