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Cámara de Apelaciones

LEON, JULIETA Y OTRO c/ DIAZ OSAN, JUAN PABLO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que resultó en la destrucción total del vehículo y lesiones. La Cámara hizo lugar al recurso de los actores, elevó la condena a $14.627.200 por daño material, privación de uso (impropia) y daño moral, y confirmó la responsabilidad de la demandada al imponerle las costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2891/22
Accidente de transito Destruccion total Privacion de uso impropia Dano moral Indemnizacion $14.627.200 Presunciones concurrentes de culpa Carga de la prueba Costas a la demandada Sala ii camara de apelaciones tucuman Interes y tasas.

¿Quién es el actor?

Julieta León y Mario Manuel Racedo.

¿A quién se demanda?

Juan Pablo Díaz Osán y Agrosalta Coop. de Seguros Ltda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (destrucción total del vehículo), incluidos rubros de privación de uso e indemnización por daño moral; impugnación de costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se elevó la condena a $14.627.200; no se hizo lugar al recurso de la demandada; se impusieron las costas de ambas instancias a la parte demandada; se reservó pronunciamiento sobre honorarios. Decisión adoptada por mayoría (votos de los Dres. Moisá y Amenábar).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por la Sentencia Nº 404 de fecha 19/03/2026, el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la XVI Nominación, Daniel Lorenzo Iglesias, en lo pertinente y sustancial, resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Julieta León y Mario Manuel Racedo en contra de Juan Pablo Díaz Osán y Agrosalta Coop. de Seguros Ltda.; y, en consecuencia, condenar a los actores a pagar la suma de $13.527.200 en concepto de indemnización, con más intereses. Asimismo, impone costas y reserva pronunciamiento sobre honorarios." (voto preopinante)

"No puede hablarse en tales supuestos de “privación de uso” en sentido propio, pues, la cosa destruida, por una imposibilidad física, obviamente jamás podrá volver a ser usada. Sin embargo, no puede desconocerse la posibilidad de daños conexos (consecuencias mediatas) con la destrucción de la cosa, como en el caso, la necesidad de contratación de un medio de transporte sustitutivo por un plazo razonable hasta la adquisición de un nuevo vehículo (arts. 1726 y 1727, CCCN).

La diferencia esencial entre la “privación de uso” en sentido propio y la “privación de uso” que, por darle un nombre, podríamos llamar “impropia” radica en que, mientras en la “privación de uso propia” el daño se presume (cfr. CCCTuc., Sala II, Urueña c. Frávega, Sentencia N° 342, 05/07/21013, entre otras), en la “privación de uso impropia”, los daños conexos a la “destrucción total” deben ser probados.

Dicho esto, en la causa ha quedado acreditado que la actora, Julieta León, desarrolla actividades laborales en diversos puntos geográficos distantes entre sí (oficios contestados por el Ministerio de Educación, Autoservicio Capo y SUPRA), lo cual, ante la destrucción total de su automóvil, le impuso la necesidad de un medio de transporte sustituto.

Consecuentemente, corresponde acoger el agravio sobre el punto, y otorgar una indemnización por el rubro “privación de uso” (impropia) por la suma de $900.000, la que se presenta como razonable, justa y equitativa en los términos del art. 216, in fine, del CPCC, suma a la que deberá adicionarse intereses a una tasa pura anual del 8% desde la fecha del hecho hasta la fecha de la demanda y a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago (art. 1748, CCCN)."

"En las probadas -testigos y documentación- particulares circunstancias de la causa, la caída desde cuatro metros del vehículo en el que circulaban los actores en el canal de desagüe del Camino del Perú, es un hecho lo suficientemente traumático, con riesgo de vida, como para configurar un daño moral indemnizable.

Así ello, corresponde acoger el agravio y otorgar una indemnización por el rubro de $400.000 ($200.000, para cada uno de los actores) reclamados en la demanda, suma que se presenta como razonable, justa y equitativa en los términos del art. 216, in fine, del CPCC, a la que deberá adicionarse intereses a una tasa pura anual del 8% desde la fecha del hecho hasta la fecha de la demanda y a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago (art. 1748, CCCN)."

"Atento al resultado al que arribo y siguiendo el principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada (arts. 61, 62 y 782 -785, según Digesto- del CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo fue resuelto por mayoría con coincidencia de votos entre los Dres. Benjamín Moisá y María del Pilar Amenábar; la sentencia final reproduce esa resolución adoptada por ambos.

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