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Cámara de Apelaciones

OLVEIRA ALFREDO EDUARDO s/ SUCESION

La apelante impugnó la providencia que declaró la incompetencia del Juzgado de Concepción para tramitar la sucesión de Alfredo Olveira, alegando que el último domicilio real era Rumi Punco, La Cocha, Tucumán, y el interés superior de dos menores. La Cámara de Apelaciones revocó la providencia de fecha 20/04/2021 y declaró la competencia del Juzgado de origen en Concepción, por acreditarse el último domicilio en Tucumán y ponderarse celeridad, economía procesal y el interés superior del niño.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
147/21
Sucesion Competencia territorial Ultimo domicilio Domicilio real Interes superior del nino Centro de vida Revocatoria/apelacion subsidiaria Celeridad procesal Prueba de domicilio Jurisdiccion

¿Quién es el actor?

Verónica Beatriz Díaz, en representación de sus hijos menores Mariel Estefanía y Máximo Mariano Olveira (apelante).

¿A quién se demanda?

No se litiga materia de fondo; la providencia fue dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil, Familia y Sucesiones de la Iª Nominación (Dr. Rubén Sale); se corrió traslado a los presuntos herederos Alfredo Ignacio Olveira, Francisco Javier Olveira y María Silvina Santillán Iturres (adhirió).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación subsidiaria de la providencia que declaró incompetente al Juzgado de Concepción para entender en el proceso sucesorio, remitiéndolo al juzgado de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca; se alega que el último domicilio real del causante fue Rumi Punco, La Cocha, Tucumán, y que la tramitación en Catamarca afectaría el interés de los menores.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación subsidiario; se revocó la providencia de fecha 20/04/2021 y se declaró la competencia del Juzgado actuante (Centro Judicial Concepción) para intervenir en el sucesorio. Se eximió de costas en esta instancia y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 2336 del C.C.C.N. establece en su primer párrafo, como regla general para determinar la competencia en el proceso sucesorio, el criterio del juez del último domicilio del causante. A su vez, el art. 2643 del citado cuerpo legal textualmente establece 'Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.' Esta norma es de orden público y por tanto resulta indisponible para las partes y el juez."

"Analizando las constancias de autos a la luz de las directrices antes transcriptas, entendemos que el último domicilio del causante era el que surge de los elementos probatorios ofrecidos, es decir en la Cocha Rumi Punco, provincia de Tucumán... en la documentación acompañada en autos: actas de nacimientos de los hijos menores de edad (Mariel y Máximo), así como también del alta médica del Dr. Nicolás Capponi del Hospital Italiano, el domicilio real del causante cambió y estaba sito en la provincia de Tucumán, La Cocha, Rumi Punco."

"Sobre la base de las ideas expuestas, valorando los elementos de prueba arrimados a este proceso, las evidentes razones de celeridad y economía procesal, los principios de acceso a justicia; tutela judicial efectiva; centro de vida e Interés Superior del Niño nos apartamos del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, considerando pertinente revocar la providencia atacada."

¿Cómo votaron los jueces?

fallo firmado por Dra. Ana Carolina Cano y Dra. María Cecilia Menéndez (vocales) — decisión de la mayoría conforme al dispositivo final.

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