LOPEZ SILVIA NOEMI c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ CONTRATO ORDINARIO
La actora promovió ejecución de astreintes contra León Alperovich SA por incumplimiento en la exhibición de documentación vinculada a un plan de ahorro. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que sometió la vigencia de las astreintes al dictado de la sentencia de fondo (1/7/2025) y las redujo a $2.600.000 por el período 19/3/2025 a 1/7/2025.
¿Quién es el actor?
Silvia Noemí López (apoderado Dr. Joaquín Maturana Contti).
¿A quién se demanda?
León Alperovich de Tucumán SA (y conexamente Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados en el expediente principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de astreintes ordenadas para forzar la exhibición de documentación instrumental indispensable para cuantificar perjuicio en un plan de ahorro (multas de $25.000 diarios); la actora pidió mantener la vigencia de la sanción hasta cumplimiento efectivo de la manda documental y la liquidación por $9.300.000.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la actora y se confirmó la sentencia de primera instancia que dejó sin efecto las astreintes a partir del 1/7/2025 y liquidó $2.600.000 (multiplicación de $25.000 por 104 días). Se impusieron costas por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcribo los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original):
"3. Así planteada la cuestión, cabe recordar que las astreintes constituyen un medio compulsivo, una facultad otorgada a los jueces para que sus mandatos sean acatados, doblegando con ellas la voluntad renuente del obligado a su cumplimiento. Son condenaciones de carácter conminatorio: su finalidad consiste en la obediencia a órdenes judiciales, un medio de coacción para que el obligado al cumplimiento de un deber ordenado judicialmente desista de su actitud remisa, dando satisfacción a esa manda.
Las astreintes revisten carácter provisorio y mutable, puesto que pueden ser dejadas sin efecto en función de las circunstancias y de la cesación o no de la conducta reticente, es decir, si desiste de su resistencia y justifica su proceder.
Esa característica de provisionalidad se halla corroborada por las leyes en tanto autorizan a los jueces a dejar sin efecto la sanción, o a reajustar su monto, en el supuesto de que el obligado desista de su resistencia y justifique total o parcialmente su proceder (art. 804 CCyCN y art. 137 del CPCyC).
Es por ello que las sanciones conminatorias han sido consideradas por la doctrina en forma prácticamente unánime como provisionales, en virtud de que la resolución judicial que las impone no pasa en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisada para dejarlas sin efecto o para determinar una suma mayor."
"4. Al ingresar al estudio del agravio, el apelante aduce que: a) las astreintes debieron mantenerse vigentes hasta el efectivo cumplimiento de la manda documental, por resultar esa documentación necesaria para la etapa de ejecución de sentencia; b) que el límite temporal de la sanción debió fijarse al momento de su imposición y no con posterioridad; c) que la solución adoptada por el juez de grado premia la conducta obstruccionista de LATSA.
Confrontados los argumentos con las actuaciones detalladas se advierte que no logran contrarrestar lo decidido por el juez, por las razones que se exponen a continuación:
a) Objeto específico de la sanción conminatoria y su pretendida proyección a la etapa de ejecución: Las astreintes de fecha 18/3/2025 fueron impuestas como instrumento para forzar, dentro del cuaderno de prueba instrumental N°3, la incorporación de documentación calificada como indispensable para medir el perjuicio económico en la etapa de conocimiento del proceso principal, en cumplimiento del decreto del 30/9/2024. Su objeto, por tanto, no era genérico ni se proyectaba automáticamente a cualquier etapa ulterior del pleito, sino que estaba funcionalmente acotado a la producción de un medio de prueba concreto, dentro del período probatorio de ese expediente.
Dictada la sentencia de fondo el 1/7/2025, la vía procesal específica a través de la cual se pretendía incorporar esa documentación perdió virtualidad, por efecto de la preclusión que rige el desarrollo del proceso por etapas. Esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que la Cámara haya diferido a la etapa de ejecución la determinación de la magnitud del perjuicio -sentencia de fecha 28/11/2025-. Que la cuantificación del daño deba efectuarse en dicha etapa no reabre, sin más, un medio de prueba y una intimación cuya vigencia estaba atada a otra etapa y a otro objeto procesal."
Además, la sentencia destaca que la conducta obstruccionista de LATSA fue tenida en cuenta en la resolución de fondo y que la actora consintió el llamamiento a despacho para sentencia definitiva sin exigir previamente la intimación, situación que se valoró aplicando la doctrina de actos propios y preclusión.
No hubo votos en disidencia relevantes; el dispositivo final dispuso expresamente: "NO HACER LUGAR al recurso de apelación...".
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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