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Tribunal Superior

JOSE MINETTI Y CIA. LTDA. S.A.C.E I. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD

La actora promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 215 inciso 8 del Código Tributario Provincial, sin solicitar la revocación de los actos administrativos que motivaron el reclamo. La Corte rechazó el recurso de casación por improcedente al considerar que no existe un caso o causa judicial concreto que habilite el control de constitucionalidad solicitado y confirmó la inadmisibilidad por falta de interés jurídico diferenciado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
57/15
Accion de inconstitucionalidad Control concreto Inconstitucionalidad Interes juridico diferenciado Mutacion de la litis Principio de congruencia Articulo 215 inc. 8 ctp Inadmisibilidad Costas Casacion

¿Quién es el actor?

José Minetti y Cia. Ltda. S.A.C.E I. (la actora).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad del artículo 215 inciso 8 del Código Tributario Provincial (CTP) relativo a la presunta aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos por contratos de comodato; la actora expresó que no pretendía la revocación del acta de deuda ni de los actos administrativos dictados en consecuencia.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Nº 1.197 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (09/12/2019); costas a la actora; se protocoliza el dictamen fiscal de fecha 22/12/2020; se reserva regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al igual que el modelo federal, en el ámbito provincial el control de constitucionalidad se caracteriza por ser judicial, difuso y concreto: lo primero, porque, según es posible inferir del artículo 3 de la Constitución de Tucumán (en adelante CT), se trata de una facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial... y, lo tercero, pues, tal como prescribe la disposición contenida en el artículo 24 in fine de la CT, sólo procede en un caso o causa judicial y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se limitan a éste (cfr. CSJT, 09/8/2010, “Avignone José Luis vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 550)."

"De allí, entonces, que resulte inviable -como acertadamente fuera juzgado por el A quo- la declaración de inconstitucionalidad que la demandante aspira obtener a través de la presente acción, de manera separada o autónoma de una pretensión de condena ... siendo que, fuera del contexto de las actuaciones administrativas N° 13426-376-D-2009, la situación de la razón social no permite hablar de un verdadero estado de incertidumbre, generador de una controversia concreta..."

"En la medida que la lesión patrimonial que invoca la sociedad demandante ... se circunscribe a las sumas de dinero que el Fisco le reclama en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, período 01/2009 ... y dado que no se demanda en la especie ni la nulidad del acta de deuda o de alguna supuesta multa ... resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la acción escogida por incumplir con los requisitos que exigen por igual tanto el artículo 89 in fine del Código Procesal Constitucional como el artículo 274 in fine del CPCyC."

"En suma, la recurrente no logra demostrar que la Cámara hubiere efectuado 'una lectura arbitraria, parcializada y formalista de los instrumentos agregados a la causa' como aduce en su recurso, por lo que el agravio debe ser rechazado."

"Atento al resultado al que se llega y en virtud del principio general que sobre la materia consagra el artículo 105 del CPCyC, corresponde sean soportadas por la recurrente las costas concernientes a esta instancia extraordinaria local."

¿Cómo votaron los jueces?

Unánime (Dra. Eleonora Rodríguez Campos; Dr. Antonio D. Estofán adhiriendo; Dra. Claudia Beatriz Sbdar con propio voto). Bloque dispositivo final coincide con los votos.

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