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Tribunal Superior

CITROMAX S.A.C.I. c/ ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES Y OTRO s/ INCONSTITUCIONALIDAD

La actora Citromax S.A.C.I. promovió acción de inconstitucionalidad contra el art. 9, inc. 2 de la ley N° 5.020 (mod. por ley N° 8.708) y la Resolución N° 18.052/15 de la EEAOC por alterar la base imponible de la tasa retributiva. La Corte rechazó el recurso de casación y confirmó la validez constitucional de la tasa en cuanto a la ley, mientras declaró inconstitucional para el caso la parte de la resolución que alteraba la base de cálculo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
506/15
Tasa retributiva de servicios Inconstitucionalidad Base imponible Eeaoc Ley 5.020/8.708 Resolucion 18.052/15 Legitimacion activa Prueba y vinculacion Proporcionalidad Casacion

¿Quién es el actor?

Citromax S.A.C.I.

¿A quién se demanda?

Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (EEAOC) y Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó declarar inconstitucional: (a) el art. 9, inciso 2, de la ley N° 5.020 (modificado por ley N° 8.708) —por falta de vinculación entre la tasa y una contraprestación directa—; y (b) la Resolución N° 18.052/15 de la EEAOC por entender que reglamentó extra legem y alteró la base imponible prevista por la ley.

¿Qué se resolvió?

La Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por Citromax (no hacer lugar). La sentencia de Cámara que había: (i) declarado la falta de legitimación pasiva de la Provincia y rechazado la demanda contra ella; (ii) hecho lugar parcialmente contra la EEAOC declarando la inconstitucionalidad, para el caso, del art. 2, inciso a) de la Resolución N° 18.052/15; y (iii) rechazado la inconstitucionalidad del art. 9, inc. 2 de la ley N° 5.020, fue confirmada en sus conclusiones por la Corte en lo que interesa al recurso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, del pronunciamiento impugnado se observa que la sentencia llevó adelante una adecuada e integral valoración del cuadro probatorio relativo a los servicios que presta la EEAOC, lo que resultaba esencial a los efectos de analizar la validez constitucional del art. 9, inc. 2, de la ley n° 5.020, modificado por la ley n° 8.708. A partir de allí, concluyó que 'De las constancias de autos referidas se desprende de manera indubitable que se encuentra probado que la EEAOC presta directa e indirectamente diversos servicios a la actividad que desarrolla la actora (citrícola), los que, a su vez, redundan en un beneficio directo para el ejercicio de dicha actividad que, tal como se vio, ejerce la aquí denunciante. De ese modo, se estima que se ha verificado exitosamente la existencia de una vinculación directa entre el hecho y la base imponible descriptos por la ley, con el amplio abanico de servicios que presta la EEAOC, actuación estatal que produce, tal se ha visto, efectos beneficiosos en las empresas del rubro a las que pertenece la firma actora. Por lo tanto, al haberse probado que los servicios enunciados en el dispositivo legal se encuentran vinculados de modo directo y personal al aquí contribuyente, no cabe más que afirmar que: estamos en presencia de una tasa retributiva de servicios; existe una contraprestación directa y particular de la EEAOC que sí justifica la percepción de dicha tasa' " (fs. 845).

"Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que 'al definir la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros)' (Fallos 332:1503). De allí se infiere en que una tasa es válida cuando se presta efectivamente un servicio que atañe a la sociedad o un sector de ésta, aún cuando ese servicio no se haya aplicado directamente sobre un contribuyente en particular."

"En ese marco, y frente a la amplitud de los servicios que ofrece la EEAOC, no se observa que la recurrente haya logrado demostrar que el criterio adoptado por la normativa impugnada sea irrazonable o desproporcionado, descartando entonces un supuesto de ilegalidad o arbitrariedad en el razonamiento sentencial de la Cámara."

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad de los tres vocales (Dr. Antonio D. Estofán —preopinante—; Dra. Eleonora Rodríguez Campos; Dr. Daniel Oscar Posse). No hay disidencias.

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