YUHMAK AUTOMOVILES S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
La sociedad Yuhmak Automóviles S.A. presentó recurso extraordinario federal contra la sentencia que rechazó su casación en una acción meramente declarativa contra la Provincia de Tucumán (D.G.R.). La Corte declaró inadmisible el recurso por entender que la resolución combatida no reviste carácter definitivo y denegó el recurso con costas.
¿Quién es el actor?
Yuhmak Automóviles S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - D.G.R.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción meramente declarativa (cuestión contencioso administrativa de fondo relacionada con la Provincia - D.G.R.).
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 439 del 17 de mayo de 2021; se impusieron las costas a la recurrente y se reservó resolución sobre regulación de honorarios para oportunidad ulterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“I.- La razón social actora interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia Nº 439 del 17 de mayo de 2021, por la cual se rechazara el recurso de casación articulado por dicha parte en contra de la sentencia Nº 439 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de mayo de 2021.”
“I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 439 del 17 de mayo de 2021, dictada por la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte Suprema de Justicia, y DISPONER se protocolice el dictamen fiscal evacuado en autos.
II.- COSTAS a la recurrente.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad.
HÁGASE SABER.”
¿Cómo votaron los jueces?
“Comparto y adhiero al voto que antecede. Agrego que esta Corte tiene dicho que ‘una sentencia es definitiva cuando es conclusiva, es decir cuando excluye la posibilidad de un proceso o una etapa procesal posterior, lo que significa que poniendo fin al proceso, prive definitivamente al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, y descarta, por ende la hipótesis de un juicio posterior. Dentro de esta excepción corresponde encuadrar, en primer término, a las sentencias que tienen aptitud de adquirir eficacia de cosa juzgada en el sentido material. Tales como aquéllas mediante las cuales culmina un proceso, en su integridad, no así las que ordenen dictar un nuevo pronunciamiento, previo un reexamen del cuadro fáctico de la causa, porque en este caso, media la posibilidad de que la solución definitiva de la causa haga innecesaria la intervención de la Corte de la Nación’ (CSJT, …).”
“Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto y compartiendo lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal respecto a que ‘el decisorio no reviste el carácter de definitivo ni es equiparable a tal, en razón de que el fallo atacado no priva al interesado de la posibilidad de una ulterior tutela judicial en relación al nuevo pronunciamiento que resuelva la cuestión de fondo como consecuencia del reenvío dispuesto’, corresponde denegar con costas a la recurrente, la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto…”
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el dispositivo; la sentencia aparece suscripta por la Presidenta y demás vocales indicadas.
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