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Tribunal Superior

SAIKO S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ INCONSTITUCIONALIDAD

Saiko S.A. impugnó su inclusión como agente de retención del impuesto sobre los ingresos brutos y pidió la inconstitucionalidad de normas de la DGR y de la Ley provincial. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la Provincia, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara del 29/10/2020 por falta de motivación y remite el expediente para que se dicte nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
235/18
Casacion Agentes de retencion Ingresos brutos Inconstitucionalidad Principio de igualdad Motivacion judicial Arbitrariedad Remision a camara Dgr Costas por el orden causado.

¿Quién es el actor?

Saiko S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la RG (DGR) Nº 23/02 y Nº 194/09 que instituyeron el régimen de agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos e incluyeron a Saiko S.A., y se cuestionó el art. 32 de la Ley Nº 5.121 por presunta delegación inconstitucional.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 29/10/2020, dejó sin efecto ese pronunciamiento y remitió las actuaciones a la Cámara para que dicte nuevo pronunciamiento. Se impusieron las costas por el orden causado y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"6.1- A la luz de las constancias de autos, las razones explicitadas, a mi criterio, son insuficientes para justificar la decisión adoptada. En efecto, de la documentación obrante en el expediente, se desprende que la empresa que sería competidora de la accionante y no fue designada agente de retención, no desarrolla exactamente las mismas actividades, aunque las constancias de inscripción por ante la DGR que obran a fs. 2 y 272, coincidan en la actividad principal en ellas consignadas (la ya referida, identificada con el código 452400).

Sin embargo, mientras Saiko S.A., además de la indicada actividad principal, presta también “servicios personales N.C.P.” (código 930990), Bahisa S.R.L., además de las actividades de construcción, reforma y reparación de redes de servicios, desarrolla también actividades especializadas de construcción, excepto montajes industriales (código 452591) y vende al por mayor artículos para la construcción N.C.P. (código 514390).

De ello se desprende que sobre el tópico, el razonamiento del Tribunal a quo luce, cuanto menos, fragmentado, al relacionar sólo una de las actividades desplegadas por los sujetos que toma en consideración, desechando otras sin expresar justificación alguna ni explicar por qué la situación de una y otra deben reputarse idénticas -o al menos de gran similitud- cuando difieren en las actividades desarrolladas. Ello importa, en la especie, colocar en idéntica situación a quienes se encuentran en diferentes condiciones, olvidando que respecto a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, se ha dicho con acierto que “así como el trato desigual a los iguales viola el principio que estamos analizando, también lo viola el trato igual a los que están en circunstancias distintas” (confr. Ekmekdjian, “Tratado de Derecho Constitucional”, T. II, pág. 140), pues el principio exige que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (confr. Bidart Campos, Derecho Constitucional, T. 1, pág. 164)."

"6.4- A mayor abundamiento, la consulta efectuada en el sitio web del organismo fiscal revela que la firma Bahisa S.R.L. se desempeña como agente de retención del Impuesto a los Ingresos Brutos a partir del 01/02/2020, es decir, desde diez meses antes del pronunciamiento del fallo recurrido.

Esta circunstancia no sólo priva al decisorio en crisis del único fundamento sobre el que se asienta su razonamiento y derivan sus conclusiones, exhibiendo su palmaria arbitrariedad ..., sino que evidencia, además, una omisión al deber que impone el último párrafo del art. 40 del CPCyC, en cuanto faculta a los jueces a atender a las circunstancias existentes al tiempo del dictado de la sentencia, aunque fueran sobrevivientes, en orden a una adecuada motivación de su decisión..."

"6.5- Corresponde, en consecuencia, hacer lugar al recurso de casación articulado por la demandada y dejar sin efecto la resolución recurrida, casándola en base a las siguientes doctrinas legales: 'Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que se sustenta en afirmaciones dogmáticas' e 'Incurre en arbitrariedad la sentencia que determinó un hecho esencial para la resolución de la litis en base a prueba inexistente'."

¿Cómo votaron los jueces?

votaron conjuntamente los Dres. Antonio D. Estofán (preopinante), Daniel O. Posse y Juan R. Acosta; decisión unánime a favor de hacer lugar a la casación (3 votos).

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