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Cámara de Apelaciones

DEVELOPERS S.A. c/ SORIA JORGE ORLANDO s/ REIVINDICACION

Soria promovió acción de prescripción adquisitiva y Developers S.A. demanda de reivindicación sobre inmueble (Matrícula T-47034, Padrón 682.145). La Cámara declaró de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia del 18/09/2025 por defectuosa integración de la litis tras la constitución del Fideicomiso El Pinar de Tafí, y remitió las actuaciones para garantizar el debido contradictorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
466/13
Reivindicacion Prescripcion adquisitiva Nulidad de oficio Integracion de la litis Fideicomiso el pinar de tafi Intervencion de tercero Art. 38 cpcct Art. 225 cpcct Remision Debido contradictorio.

¿Quién es el actor?

Developers S.A. promovió la demanda de reivindicación; Jorge Orlando Soria promovió la acción de prescripción adquisitiva.

¿A quién se demanda?

Jorge Orlando Soria (en la demanda de Developers S.A.); Developers S.A. (en la acción de Soria). Posteriormente intervino como tercera coadyuvante Inés Eugenia Llobeta en carácter de fiduciaria del Fideicomiso Pinar de Tafí.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación de dominio sobre inmueble identificado con Padrón 682.145 y Matrícula Registral T-47034; en la causa acumulada, reconocimiento de prescripción adquisitiva (usucapión) por parte de Soria.

¿Qué se resolvió?

Se declaró de oficio la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 18/09/2025, se mantuvo subsistente la intervención de la fiduciaria admitida el 30/10/2025, se remitieron las actuaciones al juzgado de origen para que garantice el debido contradictorio y dicte nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones acumuladas; costas por el orden causado; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original):

"La modificación producida en el plano sustancial debía, sin embargo, reflejarse adecuadamente en el proceso. Según las constancias registrales valoradas por el juez, el dominio fiduciario pasó a figurar a nombre de Inés Eugenia Llobeta respecto de la Matrícula T-47034, todo lo cual no fue oportunamente informado por Developers S.A. ... Pese a ello, antes de dictar la sentencia del 18/09/2025 el juez no dispuso su citación ni adoptó otra medida destinada a adecuar la relación procesal a la nueva situación dominial. Esa omisión resulta determinante porque la modificación registral fue luego utilizada como fundamento para rechazar ambas pretensiones: la reivindicación, por considerar que Developers S.A. había dejado de revestir la titularidad necesaria; y la prescripción adquisitiva, porque la nueva titular registral no había sido citada."

"El art. 38 del CPCCT contempla precisamente la enajenación de la cosa litigiosa durante el proceso y regula la incorporación del adquirente como parte principal o tercero coadyuvante. La norma presupone, por tanto, la continuidad del proceso pese a la transmisión del derecho sustancial y proporciona el cauce para adecuar su composición subjetiva."

"El art. 225 del CPCCT establece que es insubsanable la nulidad proveniente, entre otros supuestos, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros, y autoriza su declaración de oficio y sin sustanciación cuando resulte manifiesta. Ese supuesto se verifica en el caso, puesto que, al 14/08/2025, el Juzgado conocía, por informes oficiales requeridos antes de resolver, que existía una nueva titular fiduciaria cuyos derechos podían resultar directamente alcanzados por la decisión."

"Esa intervención posterior no convalida retroactivamente la sentencia del 18/09/2025, pero tampoco existe razón para invalidarla. El principio de conservación impone limitar la nulidad a los actos afectados por el defecto, y la incorporación posterior posee utilidad autónoma para la prosecución del proceso."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia dictada por dos miembros del Tribunal (Dres. José Ignacio Dantur y Alberto Martín Acosta) con coincidencia de votos; no se registran disidencias.

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