GARVICH FERNANDO PEDRO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -DGR- s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La Provincia de Tucumán -DGR- promovió revocatoria in extremis contra la inadmisión por extemporaneidad de un recurso de casación. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó la revocatoria, sosteniendo que la notificación digital y las reglas de comparendo remiten a la normativa preexistente y que no existió error esencial ni injusticia grave que habilite la vía excepcional.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán -DGR- (parte demandada en el expediente originario).
¿A quién se demanda?
No aplica (recurso contra sentencia de la propia Corte).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocatoria in extremis contra la sentencia de fecha 05/07/2021 que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/05/2020.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis; imponer costas al vencido y reservar regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"5.- En el sub lite, pese a las alegaciones de la recurrente, no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia de la vía recursiva en examen.
5.1- La sentencia cuestionada juzgó que el recurso de casación que la accionada interpusiera contra la resolución de la Cámara del 26/5/2020 fue deducido extemporáneamente, teniendo en cuenta que la decisión objeto del remedio extraordinario local fue notificada mediante cédula depositada en su casillero digital el 12/6/2020 y, en consecuencia, la interesada debió acceder a ella el día 16/6/2020, el plazo de cinco días para la articulación del recurso comenzó a correr el 17/6/2020 y el vencimiento operó el 23/6/2020. La impugnación se dedujo, en cambio, el 24/6/2020 a horas 12:35, es decir, después de transcurridas las dos primeras horas del plazo de gracia autorizado por el art. 132 del CPCyC.
Nada de esto fue objetado por la recurrente, quien se limitó a reclamar una interpretación más flexible, dada la excepcionalidad impuesta por la emergencia sanitaria vivida, la presurosa implementación del sistema digital y el radical cambio de paradigma que ella supone.
Sin embargo, no existe en el caso situación de excepción alguna ni un inesperado cambio de paradigma. Tampoco se advierte un error esencial o que lo resuelto conduzca a una situación de injusticia extrema.
5.3- En suma, la sentencia impugnada no incurrió en error alguno al computar el plazo para la interposición del recurso de casación contra la sentencia de Cámara del 26/8/2020, comprobando su extemporaneidad.
Tampoco se verifican en la especie las condiciones de imprevisión o excepcionalidad que la recurrente invoca para reclamar una interpretación que flexibilice la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales (art. 122, CPCyC) o se dispense su cumplimiento. En autos, las notificaciones ya venían practicándose por medios digitales, sobre la base de reglas cuyo funcionamiento se remonta al año 1949, por lo que nada impedía a la demandada el correcto cómputo de los términos y la consecuente articulación tempestiva del recurso de casación.
La decisión vinculada a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la accionada cuenta, por tanto, con sustento legal suficiente y luce motivada en las constancias de la causa, sin que pueda alegarse la existencia de un yerro esencial a enmendar ni la consumación de una grave injusticia."
Bloque dispositivo final transcrito:
"I.- NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05/7/2021.
II.- COSTAS, conforme se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia suscripta por los Dres. Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y Juan Ricardo Acosta (sin disidencias registradas en el dispositivo).
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