JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

CAMPERO SERVANDO CESAR c/ GRUPO PEÑAFLOR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió acción de daños y perjuicios por ruptura de contrato de distribución y solicitó embargo preventivo por $100.000.000 más $10.000.000 para acrecidas. La Cámara hizo lugar a la apelación de Grupo Peñaflor S.A. y revocó íntegramente la medida cautelar por insuficiencia de verosimilitud del derecho y de los presupuestos cautelares exigidos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1512/23-I1
Embargo preventivo Verosimilitud del derecho Certificacion contable Art. 291 cpcc Accion de danos y perjuicios Contrato de distribucion Recusacion de cautelar Costas al actor Prueba documental Banco bbva / supervielle

¿Quién es el actor?

Campero Servando César.

¿A quién se demanda?

Grupo Peñaflor S.A. (CUIT 30-50054804-1).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de la ruptura del contrato de distribución; se solicitó embargo preventivo sobre sumas depositadas en cuentas del Banco BBVA Argentina S.A. y Banco Supervielle S.A. hasta cubrir $100.000.000 más $10.000.000 para acrecidas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Grupo Peñaflor S.A. y se revocó íntegramente la sentencia cautelar de fecha 26/05/2025, ordenando costas al actor; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Párrafos textuales relevantes extraídos de la sentencia (se mantienen en el lenguaje original del tribunal):

"Ingresando en el tratamiento de la cuestión, adelantamos que el recurso impetrado será acogido en razón de los fundamentos que a continuación pasamos a exponer.

En primer término, corresponde determinar la procedencia de la vía intentada contra la medida cautelar dispuesta por este Tribunal. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha establecido que cuando el embargo preventivo es concedido por la Cámara, al revocar el rechazo dispuesto en primera instancia y sin intervención previa del cautelado, el derecho de defensa exige reconocer a éste una vía efectiva para controvertir los presupuestos que determinaron su otorgamiento. Asimismo, señaló que, ante la ausencia de una regulación procesal específica para esta particular situación, los reparos relativos al medio impugnativo empleado deben ceder frente a la necesidad de garantizar la bilateralidad y contradicción, sin que el nomen iuris del recurso pueda constituirse en un obstáculo para la revisión de la cautelar (CSJT, “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Bodegas y Viñedos Rubino Hnos. SACIFA s/ Embargo preventivo”, Sentencia n.° 238, 01/04/2015)."

"Sentado ello, y efectuado ahora el reexamen de la medida con los argumentos introducidos por la demandada, se advierte que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho exigida para mantener el embargo preventivo.

En la sentencia de fecha 26/05/2025 este Tribunal consideró que el supuesto previsto por el art. 291 inc. 5 del CPCC podía tenerse por “mínimamente observado”, pese a reconocer que las certificaciones contables acompañadas no habían sido elaboradas sobre estados contables, sino mediante la verificación de planillas de compras y ventas y facturas. Asimismo, se ponderó que dicha documentación emanaba unilateralmente de la accionante y que el profesional certificante se había limitado a constatar los datos resultantes de ella.

Examinada nuevamente la cuestión a partir de la contradicción incorporada por la cautelada, tales elementos no resultan suficientes para mantener aquella conclusión. El art. 291 inc. 5 del CPCC establece una presunción excepcional cuando "la deuda" se encuentra justificada mediante compulsa en estados contables por contador público. Si la propia documentación examinada no reviste ese carácter, no corresponde extender la presunción legal a instrumentos distintos de aquellos específicamente contemplados por la norma."

"Por consiguiente, la documentación incorporada permite tener por verosímil la existencia de una relación comercial entre las partes, pero no proporciona, con el grado suficiente exigible para afectar cautelarmente el patrimonio de la demandada, verosimilitud acerca del crédito indemnizatorio invocado. La distinción resulta decisiva, pues el objeto de la cautela no es asegurar la existencia del contrato sino un crédito por daños cuya configuración permanece controvertida.

En tales condiciones, corresponde modificar el criterio adoptado en la sentencia de fecha 26/05/2025 y concluir que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho requerida por el art. 280 del CPCC para mantener el embargo preventivo."

Citas textuales más importantes:

"la presunción excepcional cuando 'la deuda' se encuentra justificada mediante compulsa en estados contables por contador público."

"la certificación acredita que el profesional efectuó determinadas constataciones sobre la información que le fue exhibida; no acredita, por ese solo hecho, la verdad material de las premisas económicas suministradas por el interesado ni transforma el resultado de esa operación en una deuda reconocida por Grupo Peñaflor SA."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal que coincidieron en el acuerdo (se menciona la coincidencia entre primer y segundo votante). No consta disidencia en el bloque resolutorio.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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