JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ FRIGORIFICO SAN ISIDRO DE LULES S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL

El acreedor particular impugnó el orden de pago previsto por las leyes provinciales en ejecución fiscal respecto de honorarios profesionales. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró inconstitucional el último párrafo del art. 4 de la Ley Nº 8.851 por no prever una excepción para créditos de naturaleza alimentaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4480/13
Ejecucion fiscal Inconstitucionalidad Honorarios profesionales Naturaleza alimentaria Orden de pago Ley 8.851 Ley 8.228 Provincia de tucuman Costas Camara en lo civil/administrativo (documentos y locaciones)

¿Quién es el actor?

Letrado Carlos L. Álvarez (por sus propios derechos) — resolución de grado que favoreció su planteo.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.) en el marco de ejecución fiscal contra Frigorífico San Isidro de Lules S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Inconstitucionalidad de normas provinciales (leyes nº 8.228 y 8.851 y su reglamentación) que fijan el orden estricto de antigüedad para el pago de acreencias del Estado, en perjuicio de créditos de carácter alimentario como los honorarios profesionales.

¿Qué se resolvió?

Se confirma la sentencia de fecha 21/04/2021 que hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad y declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 4 de la Ley Nº 8.851; se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Provincia y se impusieron las costas a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.-Cabe advertir que para la generalidad de las deudas reclamadas, esta Fiscalía dictaminó en el sentido de rechazar la inconstitucionalidad en tanto la ley formaliza un sistema ordenado de pago para deudas provenientes de causas judiciales, que resulta constitucional en razón de que se han previsto los pasos a seguir, la responsabilidad exclusiva del deudor y los plazos para su cumplimiento; pero cuando se trata de honorarios profesionales deben considerarse los criterios emanados de la sentencia CSJT autos “Alvarez Jorge Benito y otros s/Prescripción Adquisitiva”, de fecha 31/10/2017 que dijo: “…Así, se ha expresado que “…la jurisprudencia, tras analizar el espíritu, naturaleza y alcance de los honorarios, concluyó mayoritariamente en que la retribución profesional efectivamente goza de dicho carácter alimentario, posición que también comparte la doctrina (…)… La jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia se ha manifestado en forma coincidente con esta apreciación (cfr. CSJT: sentencias Nº 1023, del 18/11/2005; Nº 386, del 04/5/2009; Nº 797, del 18/10/2010; Nº 361, del 21/5/2012, entre otras)…”

"…Siendo ello así, entonces, surge manifiesta la irrazonabilidad de la última parte del artículo 4 de la Ley Nº 8.851 (y consecuentemente del artículo 2 de su Decreto reglamentario) en cuanto estatuye un sistema rígido que no contempla en su letra ninguna situación especial o de excepción, en la medida que se circunscribe a fijar como criterio dirimente para establecer la prioridad temporal de pago de las acreencias contra el estado, el “estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial de la planilla firme y definitiva” (art. 4, último párrafo, Ley Nº 8.851)…”

"…Es que si el crédito por honorarios profesionales ...de naturaleza alimentaria, va de suyo que la fecha de su cobro no puede quedar sujeta a una pauta que sólo se atiene estrictamente a la antigüedad de la planilla firme, sin tomar en consideración una situación especial como la naturaleza alimentaria de su acreencia. De allí que la ausencia de un tratamiento diferenciado al que la Ley y su Decreto reglamentario someten a las deudas del estado, sin aprehender una circunstancia atendible como la de marras, conduce indefectiblemente al resultado disvalioso de que, en la práctica, se vean satisfechas primeramente obligaciones que no participan de las condiciones necesarias para merecer un despacho preferente, en desmedro de otras -como la que nos ocupa-, que sí ostentan tales características…"

"…Por lo tanto, ante la omisión de previsión en la legislación en examen de una excepción al principio general establecido en aquella para ordenar temporalmente el pago de las deudas, que tome en consideración la naturaleza alimentaria del crédito impago, no existe otro camino que declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 4 de la Ley Nº 8.851…"

Dispositivo relevante (transcripción de la resolución):

"I ) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R. - contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2021, la que se confirma en todas sus partes.

II ) COSTAS se imponen a la actora atento al resultado del recurso.

III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad."

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