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Cámara de Apelaciones

PAULICH MARIA JANNETE c/ CONSORCIO EDIFICIO CHACABUCO 263 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El letrado Agustín Eugenio Acuña interpuso recurso directo de queja contra la denegación de apelación subsidiaria relativa a una providencia que negó la ampliación de un embargo preventivo para garantizar honorarios. La Cámara hizo lugar a la queja, declaró mal denegado el recurso de apelación y lo tuvo por concedido en relación, remitiendo las actuaciones al Juzgado de origen para su sustanciación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2205/19-I3-Q1
Queja por apelacion denegada Ampliacion de embargo preventivo Medidas cautelares Art. 277 cpcct Art. 283 cpcct Apelabilidad de providencias cautelares Garantia de honorarios Sustanciacion del recurso Sin costas Consorcio edificio chacabuco 263.

¿Quién es el actor?

El letrado Agustín Eugenio Acuña, por derecho propio (quejoso).

¿A quién se demanda?

Contra el punto II de la sentencia de 21/08/2026 y la providencia de fecha 31/07/2026 dictada por el Juzgado de origen en los autos principales "PAULICH MARIA JANNETE c/ CONSORCIO EDIFICIO CHACABUCO 263 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° 2205/19-I3-Q1).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se reclama que se declare mal denegado el recurso de apelación deducido en subsidio contra la providencia que negó, "por ahora", la ampliación del embargo preventivo solicitada para garantizar honorarios devengados.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de queja, declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio y lo tuvo por concedido en relación; remitió las actuaciones al Juzgado de origen para que se agreguen a los autos principales y se sustancie el recurso de apelación conforme a derecho. Sin costas, por no haber mediado sustanciación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II. La queja resulta formalmente admisible, pues fue deducida dentro del plazo legal y contiene las constancias necesarias para efectuar el control correspondiente.

En cuanto al fondo, debe prosperar. El art. 277 del CPCCT contempla expresamente la posibilidad de que quien obtuvo una medida cautelar solicite su ampliación, mejora o sustitución cuando ésta no cumpla adecuadamente la función a la que está destinada. A su vez, el art. 283 admite la apelación, subsidiaria o directa, contra la resolución que deniegue una medida cautelar.

En consecuencia, la circunstancia de que en el caso se trate de la ampliación de un embargo ya decretado no altera la naturaleza cautelar de la petición. La providencia del 31/07/2026 produjo un rechazo actual de esa tutela y, por ello, su apelabilidad se rige por la norma especial antes citada, sin que corresponda supeditarla a la configuración del gravamen irreparable exigido por el art. 769 inc. 3 del CPCCT para las providencias simples.

La expresión “por ahora no ha lugar” tampoco modifica esta conclusión. Aunque la petición pudiera reiterarse posteriormente, la decisión impide actualmente obtener la ampliación pretendida. Además, tratándose de una medida destinada a preservar la garantía de un crédito, su diferimiento puede tornar ineficaz una revisión ulterior si durante ese lapso se modifica la situación patrimonial sobre la cual se procura asegurar el derecho.

De ahí que corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio y tenerlo por concedido en relación, sin adelantar opinión acerca de la procedencia de la ampliación cautelar solicitada, cuestión que integra el objeto propio de la apelación. Sin costas, por no haber mediado sustanciación."

(Se consignó además como resultado procesal:)

"I. HACER LUGAR al recurso directo de queja por apelación denegada ... y, en consecuencia, DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación deducido en subsidio contra la providencia de fecha 31/07/2026, el que se TIENE POR CONCEDIDO EN RELACIÓN, conforme a lo considerado.

II. REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de origen para su agregación a los autos principales y para que se sustancie el recurso de apelación conforme a derecho.

III. SIN COSTAS, por no haber mediado sustanciación."

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