GALVAN JAVIER MAXIMILIANO c/ MOLINA RUBEN GERARDO OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El letrado apeló contra el rechazo de la medida cautelar relativa a la planilla de gastos de apersonamiento (tasa de apersonamiento, bono profesional y aportes previsionales). La Cámara NO HACE LUGAR al recurso y sostuvo que esos conceptos son cargas a cargo del abogado como profesional y no integran la condena en costas.
¿Quién es el actor?
El letrado Carlos Nicolás Perseguino, MP 8380, por derecho propio, en calidad de apelante contra el punto II° de la sentencia n° 917 de fecha 04/05/2026.
¿A quién se demanda?
Contra la resolución dictada por el Juzgado Civil y Comercial Común de la V° Nominación (autos “GALVAN JAVIER MAXIMILIANO c/ MOLINA RUBEN GERARDO OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 232/22-I2).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el rechazo de la medida cautelar solicitada para cobrar la planilla de gastos de apersonamiento (tasa de apersonamiento, bono del Colegio de Abogados conforme Ley 5.233 y aportes previsionales conforme Ley 6.059).
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado (NO HACER LUGAR) y fijó costas de la Alzada, reservando pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
i.- "En primer lugar, el letrado recurrente cuestiona el rechazo de la medida cautelar respecto de la suma reclamada en concepto de gastos de apersonamiento, sosteniendo que la tasa correspondiente, el bono profesional ( ley 5.233) y los aportes previsionales ( ley 6.059) constituyen erogaciones necesarias para la actuación en juicio y que, por ello, deben quedar comprendidas en la condena en costas conforme al art. 72 del CPCCT. Tal razonamiento no resulta atendible.
El art. 72 del CPCCT dispone que la condena en costas comprende los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la sustanciación del proceso y, fuera de éste, aquellos que hubieran resultado imprescindibles; pero, al mismo tiempo, excluye los gastos innecesarios o superfluos y aquellos respecto de los cuales el ordenamiento establece una asignación específica con prescindencia de la condena en costas. De allí que el solo hecho de que una erogación haya sido necesaria para posibilitar determinada actuación procesal no determina, por sí mismo, que su importe pueda ser trasladado al condenado en costas. Es preciso atender, además, a la naturaleza del concepto reclamado y, particularmente, a quién ha colocado la ley como sujeto obligado a su pago.
En esa inteligencia, la obligatoriedad de la asistencia letrada no modifica la solución. En efecto, la ley 5.233 establece la actuación obligatoria del profesional en los escritos que sustentan o controvierten derechos, entre ellos los que promueven incidentes y las expresiones de agravios; exigencia que actualmente se corresponde también con las reglas de comparecencia y patrocinio establecidas por el CPCCT. Sin embargo, de que la intervención del abogado resulte jurídicamente necesaria no se sigue que las obligaciones que la legislación impone personalmente a ese profesional deban ser soportadas por su patrocinado o trasladadas, sin más, al condenado en costas.
Esta Cámara con distinta integración ya se ha pronunciado con idéntico criterio en “Montenegro Carlos Ignacio y otra C/ Municipalidad De Tafi Viejo y otros S/ Daños Y Perjuicios" - Expte. N°: 1179/14-I2, CCC1, de fecha 26/12/2025.
Es que, en efecto, conforme surge de las Leyes N° 5.233 (modificada por Ley N° 8.306) y N° 6059 el letrado que interviene en un proceso judicial en representación de alguna de las partes, debe acompañar patente, bonos profesionales y tasa de apersonamiento.
Al respecto, la Ley N°5233 al regular el ejercicio de la profesión de abogado, dispone en su art. 60: “Serán recursos del Colegio: 5. Los bonos profesionales en concepto de patente, cuyo importe será fijado periódicamente por el Consejo Directivo, que serán abonados al iniciar el juicio o primera actuación, conforme lo determine la reglamentación”.
Por su parte, el art. 26 de la Ley N° 6059 enuncia como recursos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores, entre otros, a “La contribución que anualmente fije el Directorio, la que deberá ser abonada al promover el juicio, al intervenir por primera vez en ellos o al tramitar exhortos en cualquier fuero, instancia o jurisdicción” (inc. a). El análisis de las normas transcriptas evidencia que los bonos profesionales (Ley 5233 y 6059) son patentes y contribuciones que se encuentran a cargo del abogado o procurador como profesional del derecho, estando la obligación de su pago en cabeza de los profesionales y no de la parte.
Se trata, entonces, de una carga vinculada a la condición profesional del abogado y al ejercicio de su matrícula, y no de una obligación propia de la parte a quien éste patrocina.
En relación a la tasa de apersonamiento el art. 325 del Código Tributario provincial establece que "En todo escrito, interrogatorio por separado, acta o actuación en que intervenga el abogado o procurador, pagaran éstos el tributo proporcional que fijará la Ley Impositiva...", quedando claro que la obligación de pago recae sobre el letrado por su actuación profesional y no sobre la parte a la que representa.
En suma y como bien lo explicita el Sr. Juez de Grado en el fallo apelado, la tasa de apersonamiento, bono profesional y boleta de aportes previsionales del asesor letrado del perito se encuentran a cargo del abogado como profesional del derecho."
ii.- "En efecto, el art. 612 del CPCCT establece que, presentada la planilla de deuda y corrido el traslado correspondiente, si no se formulan observaciones dentro del plazo legal, ésta queda aprobada. Sin embargo, dicha aprobación no reviste carácter definitivo ni impide el ulterior control judicial acerca de la procedencia de los conceptos que integran la liquidación, pudiendo ser corregida incluso de oficio.
La planilla constituye, sustancialmente, una operación destinada a determinar cuantitativamente una suma conforme a las pautas que resulten jurídicamente aplicables, pero no causa estado, no es inmutable ni produce los efectos propios de la cosa juzgada o de la preclusión. El agravio tampoco puede prosperar."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; por tanto, la solución que se informa corresponde a la decisión de la mayoría.
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