ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ S.A. SER Y OTROS s/ COBRO EJECUTIVO
La ejecutada apeló la negativa a declarar la nulidad de la intimación de pago por presunta notificación en domicilio distinto al social. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia de grado al considerar acreditado que el acto se practicó en el domicilio social declarado y no haberse producido prueba capaz de desvirtuarlo, no resultando vulnerado el derecho de defensa.
¿Quién es el actor?
ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.
¿A quién se demanda?
S.A. SER y otros (entre ellos Azucarera Juan M. Terán)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo (acción de cobro ejecutivo)
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada S.A. SER contra la sentencia de fecha 27/04/2021, confirmando la decisión de la a quo que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por supuesta notificación en domicilio distinto al social. Se condenó en costas de alzada a la apelante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De confrontar tales motivos recursivos con las constancias de autos y normativa legal aplicable al caso, señalamos que compartimos esa última solución, por lo que los agravios no serán de recibo. De nuestro peculio arribamos a tal conclusión, con el abordaje de los cuestionamientos conforme el orden lógico de decisión que imponen los argumentos dados."
"Más, sin perjuicio de tal anticipo negativo para las pretensiones de la recurrente, señalamos que le asiste razón en que fue suficiente de su parte señalar que, de haberse verificado el pretenso vicio invalidante, su interés estaba justificado por no haber podido eventualmente ejercitar sus defensas, en tanto como es doctrina del Cimero Tribunal de la Provincia, '…el perjuicio experimentado en caso de incorrecta notificación del traslado de la demanda surge ínsito de la naturaleza misma del vicio de que se trata, toda vez que la demandada se ve impedida de contestar la acción, vulnerándose el derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional…' (Cf.: C.S.J.T., sent. º 737 del 22/12/95, entre otros)."
"Hecha tal salvedad, de la compulsa de las actuaciones, no se advierte perjuicio a la apelante o vulneración de su derecho de defensa, por lo que el planteo esgrimido carece de fundamento y los agravios deben rechazarse."
"Tocante al reproche a la notificación/intimación conjunta y en un mismo instrumento a su parte y a la codemandada Azucarera Juan M. Terán, tampoco cabe sea atendido. Ello porque 'La notificación por cédula no es un acto personalísimo, por lo que no importa una diligencia que exige como formalidad la comunicación de la resolución judicial en las propias manos de la persona interesada' (conf. Fenochietto, C.E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T 1, p.503; citado en Bourguignon-Peral, T 1, p.601), lo que refrenda el art. 157 del C.P.C. y C. al prever su entrega a otra persona de la casa y si ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hubiese nadie para entregarla, disponiendo que se la fijará en la puerta del domicilio que hubiese constituido o que se hubiese denunciado."
"De otra parte, el carácter de 'ajeno' o la representatividad del firmante es una cuestión que depende de su acreditación en la eventual contienda de falsedad, lo que no se verifica en la causa."
¿Cómo votaron los jueces?
la Sra. Fiscal de Cámara aconsejó rechazar la apelación.
Parte resolutiva (bloque dispositivo final):
"I.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación concedido a la ejecutada S.A. SER, contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2021 la que se confirma. II.- COSTAS de Alzada como se considera. III- RESERVAR honorarios para su oportunidad."
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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