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Cámara de Apelaciones

ALONSO HECTOR OSCAR s/ SUCESION

Los herederos cuestionaron demoras y falta de órdenes claras de la jueza de grado respecto de liquidación de inversiones y depósito de fondos sucesorios. La Cámara declaró inadmisible la queja por retardo de justicia por no concurrir los requisitos formales (no existir resolución o diligencia pendiente y vencida ni conducta omisiva del juez) y remitió la presentación al expediente principal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
12981/25-Q1
Queja por retardo Sucesion Liquidacion de inversiones Demora judicial Art. 144 c.p.c.c. Art. 145 c.p.c.c. Inadmisible Diligencias cumplidas Banco galicia Recursos ordinarios

¿Quién es el actor?

Martha Ofelia López, Héctor Oscar Alonso y María Laura Alonso (herederos), patrocinados por Sebastián Alonso.

¿A quién se demanda?

La Sra. Jueza titular del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IX° Nominación (actividad jurisdiccional del juez de primera instancia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se repare una supuesta demora/omisión de la jueza en expedirse sobre pedidos relativos a la liquidación de inversiones del causante por el Banco Galicia y el depósito de fondos en la sucesión; solicitan se ordene al juez inferior que "administre justicia en un plazo que no supere los 10 días".

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible la queja por retardo de justicia. La Cámara entendió que no concurren los requisitos formales: no había resolución o diligencia pendiente y vencida a la fecha de la interposición; las providencias fueron dictadas y cumplidas; la disconformidad con el contenido de lo resuelto no habilita la queja por retardo. Se ordenó remitir la queja para su acumulación al expediente principal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El Código Procesal Civil y Comercial de la provincia en su art. 144 establece: 'La parte afectada por la demora o inacción del juez podrá reclamar directamente ante la cámara de apelaciones, dando conocimiento a aquel, quien podrá expedirse hasta que el tribunal solicite los autos o el informe, según corresponda. La queja se tramitará en la forma prevista en los artículos 140, 141, 142, en cuanto fuera pertinente'. A su vez el art. 145 del mismo cuerpo legal prevé 'Si fuese admitida la petición, la cámara dispondrá que el inferior en grado adminsitre justicia en un plazo que no exceda de diez (10) días'. Estas normas ... se refieren a la denominada queja por retardo de justicia, cuyo objetivo exclusivo es urgir una decision judicial pendiente."

"El objeto de la queja por retardo o denegación de justicia es, como ya se dijo, promover el dictado de una decisión judicial, y para su procedencia es necesaria la concurrencia de dos requisitos formales: a) que se encuentre pendiente de pronunciamiento una resolución o sentencia, o el cumplimiento de una diligencia; y b) que se encuentre vencido el plazo legal para el dictado del fallo o el cumplimiento de la diligencia."

"De las constancias del expediente principal, elevado en vista a esta Excma. Cámara, surge con claridad que no existe resolución o diligencia alguna pendiente y de plazo vencido... A la fecha de la interposición de la queja (01/09/2026) no existía en el expediente petición alguna pendiente de proveerse. Es así que la última presentación anterior del letrado Alonso es de fecha 07/08/2026 y fue decretada el 11/08/2026, remitiendo a un oficio dirigido a la mencionada entidad bancaria, librado el 10/08/2026."

"Por ello, la disconformidad con lo resuelto no habilita a la procedencia de la queja por retardo, pues éste no constituye el medio para la revisión de las decisiones judiciales que se consideren equivocadas o contrarias a derecho, para lo cual proceden los recursos ordinarios."

"I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso directo de queja por retardo de justicia deducido por Martha Ofelia López, Héctor Oscar Alonso y María Laura Alonso, con el patrocinio letrado de Sebastián Alonso conforme se considera."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia en la parte dispositiva; el fallo se firma por los Dres. Argiro José Fabricio, Lescano de Francesco Silvia Karina y Negro María del Carmen sin indicación de disidencia.

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