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Cámara de Apelaciones

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ BUSNELLI JOSE NARCISO s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán promovió ejecución fiscal por deuda tributaria y el demandado planteó incidente de caducidad de la instancia. La Cámara hizo lugar a la apelación del demandado y revocó la sentencia de grado, declarando la caducidad de la instancia por incumplimiento del pago de la planilla fiscal previa al pase a despacho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1685/16
Ejecucion fiscal Caducidad de la instancia Planilla fiscal Art. 211 cpcc Codigo tributario provincial Pago de tasas Costas Provincia de tucuman Intimacion Apelacion

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán (Dirección General de Rentas).

¿A quién se demanda?

Busnelli José Narciso (parte demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por deuda tributaria y práctica/pago de planilla fiscal; se discutió incidente de caducidad de la instancia.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en sustitución, se hizo lugar al incidente de caducidad; se declaró la caducidad de la instancia principal y se impusieron las costas de instancia e incidente a la parte actora. Se reservaron honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del examen de las constancias de autos, surge que en fecha 10/04/17 la parte demandada solicitó se practique planilla fiscal previo al dictado de la sentencia de fondo (f. 82) y que mediante providencia de fecha 12/04/17 se proveyó previamente practicar planilla fiscal (f. 83).

Así, practicada la planilla fiscal determinando la deuda tributaria de la parte demandada (f. 84) surge que la parte actora, mediante apoderada letrada, solicitó se intime al demandado al pago de la misma bajo apercibimiento de formular cargo tributario (f. 85).

Como consecuencia de lo solicitado, mediante la providencia de fecha 20/09/17 se ordenó notificar a la parte demandada a fin de que en el término de 48hs. reponga la planilla fiscal a su cargo (f. 86), intimación que se concretó mediante la cédula de igual fecha agregada a f. 87, verificándose que este es el último acto impulsorio en la causa (cfr. criterio de este Tribunal sentencia Nº147 del 04/06/19)."

"Desde el 20/09/17, fecha en que notificó a la parte demandada intimándola a reponer la planilla fiscal conformada a su cargo, y el día 01/06/20, fecha de deducción del incidente de caducidad (ff. 88/89) se verifica que no existe acto impulsorio alguno y que operó con creces de plazo de dos años previsto en el art. 186 del Código Tributario Provincial (Ley Nª5121 y modificatorias)."

"Contrariamente a lo resuelto en autos, conforme el criterio de este Tribunal y la doctrina legal de nuestro Tribunal Cimero 'encontrándose en trámite la determinación de las tasas por actuaciones judiciales o pendiente el pago de las mismas una vez firme la planilla confeccionada por orden del juez interviniente, el pase de los autos a despacho para resolver está condicionado al previo cumplimiento de las obligaciones fiscales (cfr. art. 336 del CT). No estando configurado el supuesto del art. 211 inc. 1 del CPCC, corresponde a la parte interesada instar el trámite del proceso a fin de evitar la caducidad de la instancia' (CSJT, sentencia nº615 del 17/05/17)."

"Todo lo expuesto, permite concluir que los presentes autos no se encontraban pendientes de sentencias sino que atento lo dispuesto por la Jueza de grado en el sentido de ordenar se practique planilla fiscal antes de disponer el pase de los autos a resolver e intimar a la accionada a reponer la planilla fiscal a su cargo, el pase de los autos a resolver se encontraba condicionado al cumplimiento previo de las obligaciones fiscales o la formación del cargo tributario. En consecuencia, no se comprueba en autos el supuesto previsto en el inc. 1 del art.211 del CPCC."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final del Tribunal hizo lugar al recurso y revocó la sentencia de primera instancia; no se registra disidencia expresada en el pronunciamiento.

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