JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

TAPIA BRAHIAN LEONEL Y OTRA c/ LAZARTE OSCAR ANDRES Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios por un accidente de tránsito ocurrido el 04/10/2016 reclamando, entre otros rubros, incapacidad sobreviniente. La Cámara confirmó la responsabilidad exclusiva del conductor del automóvil, rechazó la apelación de los demandados y, en favor de los actores, modificó únicamente el monto de la incapacidad sobreviniente elevándolo a $1.312.628,67 por aplicar la expectativa de vida y no la expectativa laboral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2126/17
Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad objetiva (art. 1757 ccycn) Culpa de la victima Giro prohibido/izquierda Incapacidad sobreviniente Renta capitalizada Expectativa de vida Indemnizacion $1.312.628 67 Costas

¿Quién es el actor?

Brahian Leonel Tapia y Rosa Mercedes Tapia (representados por Dr. Carlos Gustavo Quiroga).

¿A quién se demanda?

Oscar Andrés Lazarte y Maximiliano Andrés Lazarte; citada en garantía Escudo Seguros S.A. (representada por Dra. Paola Natalia de Arroyo Campero).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito del 04/10/2016, incluyendo incapacidad sobreviniente.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la atribución de responsabilidad exclusiva al conductor del automóvil; se rechazó la apelación de los demandados; se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de los actores para modificar el monto reconocido por incapacidad sobreviniente, fijándolo en $1.312.628,67 más intereses; costas de ambos recursos; honorarios a regular oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este sentido, esta Sala tiene dicho que “las acciones por daños derivados de la circulación automotriz se resuelven conforme lo establecido en esta normativa (ex art. 1113, 2° párr., 2da parte del C.C., actual 1757 CCyCN) y las responsabilidades se juzgan objetivamente, sin perjuicio de examinar la concurrencia de posibles eximentes que la misma norma ha previsto. Entre ellas, la culpa de la víctima (invocada en la especie por el demandado). Se ha de tener presente que la relación causal constituye un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, que permite establecer cuándo un resultado dañoso es atribuible al sujeto que la ley indica como responsable, conforme a la regla de adecuación adoptada por el Código Civil. Cuando median factores objetivos de atribución, la determinación del nexo adecuado de causalidad adquiere particular relevancia, pues quien es señalado por la ley como responsable sólo puede liberarse total o parcialmente demostrando la incidencia de una causa ajena.” (Conf. CCC, Sala I, mi voto en “González Néstor Vicente c. Gálvez Hugo Manuel s/ Daños y Perjuicios”, Sent. 174, 22/05/13)."

"En definitiva, atento a que los recurrentes no realizaron ningún esfuerzo probatorio tendiente a demostrar el carácter de embistente del actor, y que las constancias de autos hacen presumir lo contrario, claramente el presente cuestionamiento no puede prosperar."

"Como anticipara, esta Sala ha adherido al criterio de que “la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que incide en las diferentes actividades del individuo. Toda disminución vital importa afectación de la energía generadora de las actividades del sujeto, razón por la cual la cuestión no queda reducida a un cálculo matemático e hipotético de la disminución de los ingresos. Por ello, la determinación de la valoración económica de la incapacidad, al depender de circunstancias de hecho variables en cada caso y libradas a la prudente apreciación judicial, ha de atender a las condiciones particulares del damnificado y al modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de su vida futura, además de la específica disminución de las aptitudes de trabajo (cfr. CSJT, sent. N° 1093 del 19/12/2000, cc. Sent. N° 604 del 13/8/2004).” (Conf. CCCC, Sala 1, mi voto en "Hardoy Héctor Leonardo c/ La Emilia S.A. y Aspen S.R.L. s/ Daños y Perjuicios", Sent. 198 17/05/2021)."

"Resulta claro que, actualmente, el límite de sobrevida excede la edad de 65 años considerada por la sentenciante. Es conteste la jurisprudencia local al adoptar como parámetro aplicable a la fórmula para el cálculo de la indemnización, la edad promedio de 76 años, según los últimos datos estadísticos de “esperanza de vida” de la OMS (...) De este modo, corresponde modificar el monto fijado en la instancia anterior y elevar la indemnización a título de incapacidad parcial y permanente en la suma de $1.312.628,67, a la fecha de la presente sentencia, más intereses desde entonces y hasta su efectivo pago, según tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia con acuerdo unánime de las vocales Laura A. David (preopinante) y Marcela F. Ruiz (adhesión). El bloque dispositivo final expresa la decisión del Tribunal.

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