CALVIÑO MARIA DEL CARMEN c/ CLUB SPORTIVO FLORESTA s/ INDEMNIZACION POR DESPIDO
La demandada articuló incidente de nulidad contra la sentencia del Tribunal del 10/05/2021 que declaró inadmisible su recurso de casación en autos por indemnización por despido. El Tribunal rechazó el planteo por entender que las quejas versan sobre errores de juzgamiento y no sobre vicios de actividad o forma que configuren nulidad, y confirmó la validez formal de la sentencia impugnada.
¿Quién es el actor?
Calviño María del Cármen (actora original).
¿A quién se demanda?
Club Sportivo Floresta (parte demandada que interpone el incidente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido (causa principal); en la presente resolución se ventila un planteo de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia del Tribunal del 10/05/2021 que declaró inadmisible su recurso de casación.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto el 21/05/2021; costas a la demandada; se reserva regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2.- El demandado manifiesta que “la Sentencia carece de la consignación de fecha y lugar de dictado de la Sentencia; requisitos inexcusables que requieren para que sea una sentencia válida” ... Afirma que “yerra el Sentenciante al sostener que mi mandante no ‘ha cumplido con la exigencia del art 133 CPL’” y que “La totalidad de bienes que refiere la norma está perfectamente determinada y detallada documentadamente en los balances contables acompañados. El valor real y efectivo de aquellos resulta intrascendente atento la denuncia de insuficiencia de ellos para afianzar en su totalidad el monto condenado; como así también la consignación del monto embargado resulta intrascendente fáctica y jurídicamente, no exigido por el Digesto Procesal; siendo considerado como cumplido con el ofrecimiento de la totalidad de los bienes”."
"3.- La sentencia de este Tribunal sostuvo que aunque el recurso de casación se dirige contra un pronunciamiento definitivo, “no se advierte que la cuestión debatida exceda el interés particular de los litigantes y ataña a la colectividad en su conjunto, vulnere algún principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad, pueda resultar frustratoria de derechos de naturaleza federal o comprometa la regular prestación del servicio de justicia o de los servicios públicos, sin que la recurrente desarrolle razones suficientes, idóneas, que den cuenta de que alguno de los mencionados supuestos se hubiere configurado en el caso”. ... Basta señalar que la orden de traba del embargo preventivo sobre la totalidad de los bienes de la accionada fue dispuesta sin monto (fs. 1226), sin que la parte recurrente haya efectuado planteo alguno al respecto; y que, en el acta labrada al realizar la mentada diligencia de traba del embargo dispuesto, no se consignó, por ende, suma alguna a cubrir con el embargo trabado (fs. 1240 y vta.); lo que de por sí no permite tener por afianzado, en la medida de las posibilidades de la demandada, el monto de condena”."
"4.1- El planteo referido a que la sentencia impugnada carecería de la designación de lugar y fecha es manifiestamente improcedente, no bien se advierte que tal como lo señala en su dictamen el señor Ministro Fiscal, “si se observa el certificado digital colocado por la actuaria, se desprende que la sentencia se firmó el día 10/05/2021 y fue registrada con el número 414. En consecuencia, a contrario de lo que propone la parte demandada, ambos requisitos se encuentran cumplidos sin que se observe la violación a la manda del art. 265 del CPCC”, por lo que el planteo debe ser rechazado."
"4.2. Se advierte que los restantes argumentos esgrimidos por el demandado en abono del incidente de nulidad no se encaminan a demostrar la concurrencia de un vicio in procedendo o de arbitrariedad en el pronunciamiento. Es que tal como tiene dicho este Tribunal, “el reproche de nulidad debe estar circunscripto a la concurrencia de vicios intrínsecos del fallo; ... siendo ajeno a todo lo que tiene vinculación con la aplicación del derecho que el incidentista pueda conceptuar erróneo ... El acierto o error de los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento no puede ser materia de un incidente de nulidad ... la nulidad del fallo no radica en el acierto o desacierto de su motivación y decisión.""
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue firmada digitalmente por la Dra. Claudia B. Sbdar (Presidenta), Dr. Antonio D. Estofán (Vocal) y Dra. Eleonora Rodríguez Campos (Vocal), correspondiendo el decisorio al acuerdo del Tribunal.
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