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Tribunal Superior

ALTO PARANA S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD/REVOCACION

La actora (Alto Paraná S.A.) promovió demanda de nulidad/revocación contra actos administrativos de la D.G.R. y solicitó la devolución de $378.391,64. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la Provincia, casó parcialmente los puntos I, IV y V de la sentencia apelada y remitió las actuaciones a la Cámara para que reexamine la aplicabilidad de la Ley 8.720.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
344/14
Casacion Condonacion Solve et repete Pago Animus solvendi Ley 8.720 Nulidad administrativa Devolucion de pagos D.g.r. Remision a camara

¿Quién es el actor?

Alto Paraná S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad/Revocación del Acta de Deuda Nº A 1022/2011 y de las Resoluciones D Nº 05/13 y R Nº 464/13; declaración sobre multa; restitución de sumas ($378.391,64) ingresadas por la actora.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, casó parcialmente la sentencia de la Cámara (puntos resolutivos I, IV y V) y remitió los autos a la Cámara para que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento respecto de la aplicabilidad de la Ley 8.720. Costas por su orden; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En ese marco normativo, enseña Llambías que “El acto jurídico presenta los siguientes caracteres enunciados en un orden de generalidad decreciente: 1º) es un hecho humano o acto; 2º) es un acto voluntario; 3º) es un acto lícito; 4) tiene un fin jurídico. Los tres primeros caracteres son comunes a los actos jurídicos y otros actos. El cuarto y último carácter constituye la nota específica de los actos jurídicos que sirve para distinguirlos de los demás. (…) El acto jurídico tiene un fin específicamente jurídico: el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica. Esta es la nota característica exclusiva del acto jurídico, su rasgo distintivo y propio” (Jorge J. LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil - Parte general, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. II, p. 300/301)."

"A la luz del claro criterio expuesto, cabe concluir que, en el caso, la conclusión de la Cámara de que la deuda “ya había sido abonada por la actora (en lo atinente a su capital)”, se basó en una interpretación errónea del alcance y efectos del solve et repete previsto en el art. 158 del Código Tributario provincial, por cuanto ese desembolso carece de un elemento esencial del pago, esto es la intención de pagar. Si se quiere, la intención del solve et repete es incluso la contraria, en tanto supone cumplir con un requisito de admisibilidad de una demanda que se interpone, precisamente, para no pagar."

"De todo lo expuesto cabe concluir, como fuera dicho, que la determinación de la Cámara de que el cumplimiento del solve et repete constituye el pago de la deuda cuestionada resulta jurídicamente descalificable por cuanto ese desembolso carece de la intención de pagar, elemento típico y necesario del acto jurídico del pago. Despejada la cuestión sobre el efecto cancelatorio de la obligación tributaria por el cumplimiento del solve et repete, cabe señalar que la Cámara omitió analizar si se encontraban reunidos los restantes elementos del pago, fundamentalmente, el referido a la integridad del objeto de la prestación."

¿Cómo votaron los jueces?

Los tres Vocales (Dra. Claudia Sbdar, Dr. Antonio Estofán, Dra. Eleonora Rodríguez Campos) votaron en el mismo sentido; la resolución final figura en el bloque dispositivo del acuerdo.

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