ZELADA SARA OLGA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL - DOC NÑ 3729.-
La actora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara que rechazó su demanda por accidente in itinere. El Superior Tribunal hizo lugar al recurso por la causal no reglada de arbitrariedad, revocó la sentencia de alzada y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, por aplicación de la presunción prevista en el Decreto 717/96.
¿Quién es el actor?
ZELADA, SARA OLGA.
¿A quién se demanda?
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños derivados de un supuesto accidente in itinere (reclamo en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad; se revocó la sentencia de la Cámara (R.L. Laboral Nº 68/2014) que había rechazado la demanda y se confirmó la sentencia de primera instancia (Juzgado Laboral Nº 2, fs. 180/181) que había receptado parcialmente la demanda. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria a la vencida y se readecuaron las de segunda instancia a cargo de la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Enmarcada la situación jurídica, tal como fue delimitada en el punto 7), las obligaciones de la aseguradora al momento de recibir la denuncia del infortunio de la actora, estaban regladas y determinadas por el Decreto N° 717/96, B.O. 12/07/96, modificado parcialmente por Decreto N° 491/97, B.O. 04/06/97, cuyo artículo 6° rezaba:
'…La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada (…) no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador…' (Cfr. Decreto 717/96, B.O. 12/07/96)."
"En la primera parte del párrafo siguiente, incorporado por Decreto N° 491/97, B.O. 04/06/97, se estableció la consecuencia de la falta del pronunciamiento expreso, impuesto en el párrafo transcripto, en estos términos:
'…El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia…'
De modo que la falta de rechazo expreso de la denuncia, implica la aceptación del siniestro o infortunio, que, si bien producido en sede administrativa, al arribar a sede judicial, lo hace con la fuerza de una presunción legal; que en principio no puede ser contradicha, salvo que se alegue deficiencia en alguno de los presupuestos, para tener por habida la presunción, verbigracia, ausencia de denuncia; o lo que se controvierta sea la procedencia de la presunción, en virtud, por ejemplo, de que la demandada invoque haber rechazado oportunamente el infortunio. Sin embargo en ambos casos, la carga de probar tales extremos, pesará sobre quien los alegare."
"Por todo lo expuesto, oído al Procurador General, advierto configurada en la especie, la causal de arbitrariedad alegada; en razón de que el voto mayoritario de segunda instancia, no constituye derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 238:550, 318:920, 322:2880), en lo que respecta a las implicancias de la falta de rechazo expreso del infortunio denunciando, por parte de la aseguradora, a tenor de la presunción legal contenida en el Decreto N° 717/96; y, en consecuencia, los fundamentos dados en la sentencia de Cámara, son meramente aparentes (Fallos: 312:1635 y 1953, 313:751, 315:119), pues se ha resuelto contra o con prescindencia, de lo expresamente dispuesto por la ley, respecto del caso (Fallos: 207:72)."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia unánime de los Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URÍA y NÉSTOR MARCELO MILÁN (no surge disidencia).
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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