ENERGIAS ECOLOGICAS DEL TUCUMAN S.A. Y OTROS s/ QUIEBRA PEDIDA
Queja por retardada justicia contra la demora en resolución de autos concursales. El Tribunal declaró la queja abstracta por haberse dictado sentencia interlocutoria en la causa, por lo que carece de virtualidad y no corresponde imponer costas.
¿Quién es el actor?
R. Insumos S.A., por su representación letrada (quejoso).
¿A quién se demanda?
Se dirige contra la Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala I, en los autos “Energías Ecológicas del Tucumán S.A. y otros s/ Quiebra pedida”.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por retardo de justicia por la demora en que la Sala I de la Cámara no hubiera resuelto el expediente 2410/19 luego del sorteo del 15/3/2021; se solicitó urgir la decisión del Tribunal de Alzada.
¿Qué se resolvió?
Se declaró abstracto el recurso de queja por retardada justicia interpuesto el 29/7/2021, por haberse pronunciado la Cámara con sentencia interlocutoria el 04/08/2021; no se impusieron costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“II.- Manifiesta el quejoso que el expediente 2410/19 cumpliría en los próximos días a su presentación 5 meses sin que la cámara se pronunciara, según surge del acta de sorteo de fecha 15/3/2021. Recuerda que su parte instó el dictado de la sentencia, sin éxito, el día 25/06/2021, por lo que solicita se admita la queja planteada y se urja la decisión del Tribunal de Alzada.”
“III.- El informe remitido por la Sala I de la Excma. Cámara da cuenta de que ‘En los autos del rubro que se tramitan por ante esta Excma Cámara Civil y Comercial Común, Sala I, Secretaría a cargo de la Dra. Fedra E. Lago, se ha dispuesto librar a V.E. el presente oficio a fin de informar que en fecha 04-08-2021 se dictó sentencia interlocutoria en los autos del rubro’.”
“IV.- Vistas las actuaciones contenidas en la queja, se advierte que la misma debe ser desestimada.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales, el interés constituye requisito indispensable para la admisibilidad de todo recurso, interés que se determina por el perjuicio o gravamen que la resolución que se pretende recurrir ocasiona a la parte, y la posibilidad de su reparación por la vía de recurso de queja por retardo de justicia. Entre otras condiciones, el perjuicio que justifique la queja por retardo de justicia debe ser actual, es decir debe existir al momento de la interposición del recurso, y subsistir al momento de la sentencia. Así se ha resuelto que los jueces no deben hacer declaraciones abstractas, ni resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (CSJN: Fallos, 193-524). Si la cuestión ha perdido virtualidad por haberse disipado en el curso del proceso el interés jurídico, desaparece la razón de ser del recurso de queja por retardo de justicia.
En consecuencia, habiendo ya la Cámara emitido pronunciamiento en los autos del rubro de acuerdo a lo informado, corresponde declarar abstracto todo pronunciamiento en la presente queja. No habiéndose sustanciado el presente, no corresponde que se impongan costas.”
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia está suscripta por la Dra. Claudia Beatriz Sbdar (Presidenta), Dr. Daniel Oscar Posse (Vocal) y Dr. Daniel Leiva (Vocal). El bloque dispositvo final declara la queja abstracta.
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