ARZOBISPADO DE TUCUMAN c/ ENTE CULTURAL DE TUCUMAN s/ AMPARO
El Arzobispado promovió acción de amparo preventiva para habilitar la demolición parcial o que el Ente Cultural adoptara medidas ante el riesgo de colapso del complejo “El Buen Pastor” sito en Mendoza 871. La Corte casó parcialmente la sentencia de la Cámara por vicio de incongruencia, dejando sin efecto el punto Iº y remitiendo la causa para nuevo pronunciamiento, pero mantuvo la exhortación a las partes para adoptar medidas de seguridad.
¿Quién es el actor?
Arzobispado de Tucumán.
¿A quién se demanda?
Ente Cultural de Tucumán (ECT).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo de carácter preventivo para que cese la conducta del ECT que impedía la demolición parcial o, subsidiariamente, que el ECT adopte medidas efectivas para prevenir el riesgo de colapso del inmueble sito en calle Mendoza 871 (complejo “El Buen Pastor”), dadas las condiciones ruinosas y el peligro para terceros.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el actor; se dejó sin efecto el punto Iº de la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 18/09/2020 (por vicio de incongruencia) y se remitieron los autos al Tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado. Se confirmó (no se hizo lugar al agravio) parcialmente el punto IIº exhortatorio, con redacción y plazo (30 días hábiles) para informar acuerdos y medidas adoptadas. Se impusieron costas por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios. Firmas consignan votos en disidencia de la Dra. Claudia Beatriz Sbdar y del Dr. Daniel Oscar Posse.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En virtud de ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso en trato y casar el punto I°) de la parte resolutiva de la sentencia de la Sala Iª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo en pugna, en base a la siguiente doctrina legal: 'Constituye una sentencia arbitraria y, por ende, jurídicamente reprochable, aquélla que infringiendo el principio de congruencia, decide apartándose de las pretensiones y peticiones de las partes'."
"Es que, como acertadamente sostiene el recurrente, su pretensión 'no se reducía a la nulidad de un acto administrativo puntual', sino que lo cuestionado fue la conducta del Ente, 'iniciada, sí, con el dictado de la Res. n° 3830/01 (ECT), pero luego continuada y mantenida con la omisión antijurídica de tomar medidas efectivas, y/o permitirle al Arzobispado que lo haga, que eliminen o reduzcan significativamente el riesgo creado'."
"Consecuentemente, no se hará lugar al recurso interpuesto por la parte actora contra el punto II°) de la parte resolutiva de la sentencia del 18/09/2020, el que quedará redactado de la siguiente manera: 'Exhortar a las partes en contienda a que, sin dilaciones y con la mayor premura, hasta tanto se resuelva la pretensión del amparista, en el marco de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley N° 7.500 a la Autoridad de Aplicación, acuerden las tareas a realizar a los fines de dotar de seguridad adecuada a aquellas partes de la estructura edilicia del inmueble sito en Calle Mendoza N° 871 (Mat. Reg. N° 44.236, Padrón Catastral N° 300.842), que se encontraran comprometidas y amenacen ruina, las que deberán informarse al Tribunal en la forma y plazo considerados'."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Claudia Beatriz Sbdar (Presidente) formuló voto en disidencia parcial señalando que, por aplicación del principio de congruencia y la doctrina sobre arbitrariedad, correspondería casar íntegramente la sentencia de la Cámara (anular también el punto IIº) y exhortar al tribunal de reenvío a adoptar medidas urgentes hasta tanto se dicte sentencia de fondo). El Dr. Daniel Oscar Posse adhirió al voto en disidencia de la Dra. Sbdar.
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