AGROALAS S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ INCONSTITUCIONALIDAD
Agroalas S.R.L. impugnó la constitucionalidad del art. 32 de la Ley Nº 5.121 y de las Resoluciones Generales (DGR) Nº 23/02 y Nº 16/09 por haberla designado agente de retención del impuesto sobre los ingresos brutos. La Corte confirmó la sentencia de la Cámara que rechazó la demanda, sosteniendo que no existe violación al principio de igualdad, que el art. 32 se interpreta en conjunto con la Ley Nº 5.121 y que los costos del cumplimiento son reclamables por vías distintas a la acción de inconstitucionalidad.
¿Quién es el actor?
Agroalas S.R.L.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se declare la inconstitucionalidad del art. 32 de la Ley Nº 5.121 y de las Resoluciones Generales (DGR) Nº 23/02 y Nº 16/09 que instituyeron el régimen de agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y designaron a la actora como agente de retención; se alegan vulneraciones del principio de igualdad, delegación legislativa indebida, arbitrariedad, falta de motivación, ausencia de compensación por los costos y ausencia de límite temporal.
¿Qué se resolvió?
La Corte NO HACE LUGAR al recurso de casación interpuesto por Agroalas S.R.L., confirmando la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 20/12/2019 que rechazó la demanda. Se impusieron las costas a la actora y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (textos literales del fallo):
"La actora promovió demanda contra la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentas Nº 23/02 y Nº 16/09 que, respectivamente, instituyeron el régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y atribuyeron a la accionante el carácter de agente de retención... A su turno, respecto al art. 32 de la Ley Nº 5.121, cuestionó que se hubiese transferido al Director General de Rentas y no al Poder Ejecutivo, la facultad y competencia para designar agentes de retención, no sólo porque se trataba de una delegación de tercer grado, sino también por su extrema laxitud, en tanto la norma cuestionada no estableció bases, criterios ni límites objetivos para que la DGR estatuyera un régimen y, seguidamente, designara sus agentes."
"En ese marco, luce apropiado y razonable el detallado análisis realizado por el Tribunal a quo, confrontando una a una las distintas actividades económicas desarrolladas por los sujetos sugeridos por la propia accionante, así como su conclusión de que, en el caso, no puede hablarse de vulneración al principio de igualdad ante la ley, pues para que ello ocurra, el examen comparativo debe efectuarse entre competidores que se encuentren en una situación de aproximación o similitud que propicie considerarlos en igualdad de circunstancias (en igual sentido, CSJTuc., sentencia N° 493 del 01/6/2021, “Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad)."
"El referido art. 32 establece que los sujetos de retención son aquellos que 'por sus funciones públicas o por razones de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos y operaciones en las cuales puedan efectuar la retención, percepción o recaudación del tributo correspondiente. La Dirección General de Rentas queda facultada para designar agentes de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información'. ... De lo expresado se sigue que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el mencionado art. 32 de la Ley Nº 5.121 no contraviene al principio de legalidad tributaria porque, por un lado, define claramente al agente de retención. Por otro, no delega la determinación de las obligaciones, sanciones y base imponible en el Director de Rentas para su reglamentación ya que estos elementos esenciales de la relación tributaria se encuentran definidos con respecto al contribuyente por las disposiciones sobre el impuesto a los ingresos brutos que contiene la ley citada."
"Conforme señaló el Tribunal a quo, los gastos que pudiera irrogar a la actora el cumplimiento de la carga impuesta no invalidan el régimen reglamentario y la reparación de las consecuencias que pudieran derivar del ejercicio de la carga deben ser reclamadas a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a disposición para obtener la reparación de los daños que pudiera causar el Estado por actividad legítima."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los vocales Antonio D. Estofán (preopinante), Daniel Oscar Posse y Sergio Gandur, adhiriendo a los fundamentos del voto preopinante. Bloque dispositivo final confirma NO HACER LUGAR al recurso.
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