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Tribunal Superior

INCIDENTE DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESC. SUELTO S/ FALTA DE NOTIFICACION EN AUTOS: PEX 99685/11 GUTIERREZ SANTANA, INGRID GERALDINE SU DENUNCIA - INC NÑ 1749/1 - RECURSO DE QUEJA.-

El particular damnificado interpuso recurso de queja contra el auto de la Cámara de Apelaciones N°2 que rechazó un Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad por falta de notificación electrónica. El Superior Tribunal rechazó la queja por falta de arbitrariedad en la decisión de Cámara y porque la cuestión debía tramitarse por incidente de nulidad y no por la vía constitucional excepcional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
PEX 189439/15
Queja Notificacion electronica Incidente de nulidad Recurso de inconstitucionalidad Arbitrario Ministerio publico fiscal (dictamen) Sobreseimiento Jurisdiccion excepcional Procedimiento penal Caducidad de la via constitucional

¿Quién es el actor?

El particular damnificado, patrocinado por el Dr. Enrique Alejandro Miranda (quejoso).

¿A quién se demanda?

Contra el Auto de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal N° 2, Primera Circunscripción Judicial (y, en la vía, el órgano judicial que dictó la resolución).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Queja por rechazo del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto respecto de la falta de notificación electrónica del auto de sobreseimiento en Expte. Nº 99685/11; se impugna la decisión de Cámara que sostuvo la improcedencia de la vía constitucional y tuvo por hecha la reserva legal.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el Recurso de Queja articulado a fs. 10/15 por inexistencia de arbitrariedad en el fallo de Cámara y porque la problemática de notificación debe atacarse por incidente de nulidad, no por recurso de inconstitucionalidad; se ordenó su registro y notificación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Atento a la naturaleza del medio recursivo intentado, se debe dejar sentado que el Recurso de Queja debe presentarse por escrito, y debe contener una fundamentación idónea, es decir, autónoma (Fallos 289:66; 302:1140; 304:166), suficiente e independiente del expediente o de otra pieza ya incorporada, lo que exige inexorablemente la exposición concreta de los hechos de la causa y su vinculación con las cuestiones constitucionales que se intentan someter a conocimiento del Tribunal. Quien viene en queja debe demostrar, a través de una exposición crítica, razonada y prolija, dado el carácter independiente que posee, dónde reside el error de Cámara."

"En ese sentido, surge del análisis circunstanciado de la sentencia en crisis, que no evidencia desacierto o error que configure el extremo necesario para ser tachada de arbitraria, pues sabido es que al juzgador le corresponde encuadrar jurídicamente los hechos expuestos por las partes, al margen de las calificaciones que formulen los litigantes. La misma aparece ajustada a derecho, sobre todo porque en ella lucen tratadas todas las cuestiones planteadas, tanto más al contar con fundamentos suficientes en concordancia con las circunstancias del caso, prueba acompañada y valorada por el principio de la libre convicción y sana crítica racional, lo que impide que sea descalificada como acto judicial."

"Que al respecto, como el quejoso sostiene que no le fue notificado el auto mediante el cual se dicta el sobreseimiento del imputado en el Expte. Nº 99685/11 (fs. 651/653 del 29/04/15), interpone recurso de inconstitucionalidad, y por ello consideramos que se equivoca con el remedio intentado, ya que el problema de notificación referenciado lo habilita para promover un incidente de nulidad y no la vía extraordinaria pretendida, dado que en el caso no se advierte cuestión constitucional, y conforme lo manifestara el Sr. Procurador en su dictamen, las actuaciones de fs. sub 5 y sub 6 del Esc. 1749/15 (que se tienen a la vista) no fueron acusadas de falsedad, sellando la suerte del presente recurso."

"Atento a lo expresado precedentemente, corresponde el rechazo de la queja intentada, debiendo destacar asimismo que el recurso de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia y que por tratarse de un recurso autónomo, por su fin y naturaleza, es un remedio excepcional, cuya concesión debe hacerse restrictivamente, pues de otra manera, se convertiría en una nueva instancia ordinaria para todos los pleitos en desmedro de la jurisdicción excepcional, fijada en el art. 213 de la Constitución Provincial."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el dispositivo; la resolución está firmada por los Dres. OMAR ESTEBAN URÍA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ y LILIA ANA NOVILLO.

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