PEREZ MIRTHA JOSEFA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La actora promovió demanda contencioso administrativa contra el Gobierno de la Provincia de San Luis y se planteó incidente por revocatoria de la providencia que había ordenado trámite (art. 851 CPC y C.). El Superior Tribunal hizo lugar a la revocatoria, dejó sin efecto la providencia de fs. 201/16 e intimó a la actora a abonar la tasa de justicia adeudada, disponiendo que no se dará curso a trámite alguno hasta tanto se satisfaga dicha tasa.
¿Quién es el actor?
PEREZ, MIRTA JOSEFA.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda contencioso administrativa (expte. IURIX nº 257481/13).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de revocatoria, se dejó sin efecto la providencia de fs. 201 (10/03/2016), se dispuso que no se dará curso a trámite alguno hasta que la actora abone la tasa de justicia adeudada, se la intimó a abonar en cinco días con más sus intereses y se impusieron costas a la vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que es indudable que la pretensión recursiva debe prosperar.
En efecto, con el rechazo del beneficio de litigar sin gastos resuelto por sentencia firme de fecha 19-02-2015 STJSL-S.J. S.I. N° 018/15 (Cfr. Informe Actuario de fs. 214 de fecha 28/07/16) cobra plena virtualidad el art. 284 del Código Tributario de la Provincia que dispone: 'No se dará curso a trámite o escrito judicial alguno, mientras no se acredite debidamente el pago de la tasa….'"
"Es doctrina fijada por este Tribunal NO DAR CURSO A TRÁMITE ALGUNO EN EL PROCESO PRINCIPAL, HASTA TANTO SE SATISFAGA LA TASA ADEUDADA (ART. 284, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA). (cfr. STJSL-S.J-S.D. N° 101/13 'CODOSEA, MYRIAM ANGÉLICA c/ CÉSAR LAUREANO LUCERO – DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN' – Expte. 17-C-12 - IURIXNº 122976/3, del 6/11/2013), y por tal motivo frente a casos análogos se ha dicho: 'El Código Tributario de la Provincia dispone claramente en el art. 284 que no puede darse curso a escrito o trámite alguno sin que, previamente, se haya pagado la tasa de justicia correspondiente.- Asimismo impone a los magistrados y secretarios la obligación de velar por el cumplimiento del pago de las tasas, bajo responsabilidad personal y cuyo incumplimiento se considera falta grave (art. 286, Cód. citado).- Aplicando estrictamente esas normas, resulta sin duda que este proceso principal no puede avanzar hasta tanto se pague la tasa adeudada.' (Cfr. STJSL-S.J. Nº 128/09.- 'PARISI ALDO LUIS c/ SUPERIOR GOBIERNO LA PCIA. DE SAN LUIS – DEMANDA p/ DAÑOS y PERJUICIOS', Expte. Nº 25-P-1996, del 27-03-2009)."
Dispositivo final (transcripción literal del acuerdo):
"SE RESUELVE: I) Hacer lugar a recurso de revocatoria, dejando sin efecto la providencia de fs. 201, de fecha 10/03/16. II) No dar curso a trámite alguno en el proceso hasta tanto se satisfaga la tasa de justicia adeudada (art. 284, Cód. Tributario de la Provincia). III) Intimar a la actora para que, en el plazo de cinco días, abone la tasa de justicia y derecho de archivo correspondiente a estas actuaciones con más sus intereses, bajo apercibimiento de ley (art. 311 Cód. Tributario). IV) Costas a la vencida (arts. 68 CPC y C). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
No obra voto en disidencia; la resolución está firmada digitalmente por los Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI. El Dr. OMAR ESTEBAN URÍA se halló excusado.
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