LEE BYUNG KYU C/ TEXTIL YOON SAN LUIS S.A. S/ COBRO DE PESOS - LABORAL- RECURSO DE CASACION
El actor demandó por cobro de pesos laborales reclamando indemnizaciones por antigüedad por el período 2007-2012. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación y confirmó la aplicación del artículo 253 LCT para computar como antigüedad únicamente el tiempo posterior a la obtención del beneficio jubilatorio.
¿Quién es el actor?
Lee Byung Kyu.
¿A quién se demanda?
Textil Yoon San Luis S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos en materia laboral, indemnizaciones por antigüedad correspondientes al período 2007-2012 y demás rubros derivadas de la relación laboral tras la obtención del beneficio jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por el actor; costas a cargo del recurrente vencido. Manteniéndose la solución adoptada por la Cámara de Apelaciones que computó como antigüedad únicamente el período posterior a la jubilación (09/2007 a 12/2012).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que al respecto, el art. 253 de la LCT, se refiere al trabajador jubilado y reza: “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad, prevista en el art. 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto por el art. 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posteriores al cese” (Párrafo incorporado por el art. 7 de la Ley Nº 24.347 - 29/06/94)."
"Que de las constancias de autos, se desprende que a fs. 85, ANSES informa que el Sr. Lee percibe un beneficio de jubilación ordinaria con fecha de alta 09/2007, motivo por el cual en modo alguno resulta no aplicado o mal interpretado el art. 91 de la LCT, resultando en consecuencia aplicable el art. 253 de la LCT, pues corresponde computarse como indemnización por antigüedad del actor el periodo que comprende desde 09/2007 al 12/2012 y tal como lo sostiene Carlos A. Etala: 'De acuerdo con la modificación, sólo resulta computable, a los efectos del calculo de la indemnización por despido, la antigüedad del jubilado adquirida después de la obtención del beneficio. Ello, tanto en el caso de que hubiera cesado efectivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador como que hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenido el beneficio, sin solución de continuidad' (Carlos A. Etala, en Contrato de Trabajo, 2, 6ª edición, Astrea, pág. 322)."
"Que la Jurisprudencia tiene dicho: 'Cuando el actor se acogió al beneficio jubilatorio, la concesión de dicho beneficio produjo la extinción de la relación laboral vigente en ese momento entre las partes. En razón de que el actor continuó trabajando con posterioridad, corresponde computar la antigüedad a partir de la fecha del reingreso'. ... 'Pero no corresponde el rechazo de toda indemnización, pues el vacío normativo debe resolverse aplicando por analogía el art. 253 LCT, que prevé el pago de las indemnizaciones comunes para el trabajador jubilado que vuelve a la actividad, computando como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese'."
"Así, se advierte con claridad que el recurrente no logra demostrar el error de la sentencia atacada, atento que la misma se ajusta a la normativa vigente y aplicable al caso, deviniendo en consecuencia inaudibles los argumentos vertidos en la fundamentación de la medida recursiva solicitada, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 CPC y C, por lo que corresponde desestimar el recurso articulado."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; los tres Ministros votaron en igual sentido.
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Leyes que cita
- Ley 24.347Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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