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Tribunal Superior

BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La actora solicitó intimación de pago por honorarios y libramiento de oficios al Poder Ejecutivo para su previsión presupuestaria. El Tribunal hizo lugar al recurso de reposición, revocó la providencia que intimaba en término prematuro y ordenó que se cursen las comunicaciones de estilo, eximiendo de costas a la vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 191779/10
Intimacion de pago Honorarios Oficios al poder ejecutivo Art. 12 const. prov. san luis Presupuesto Embargabilidad de rentas Reposicion Revocatoria Costas eximidas Contencioso administrativo

¿Quién es el actor?

Banco de la Nación Argentina (actora que pidió intimación por honorarios regulados).

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Luis (representado por Fiscalía de Estado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Intimación de pago y libramiento de oficios al Poder Ejecutivo para la inclusión en el presupuesto y eventual ejecución de la sentencia por honorarios regulados.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de reposición y se revocó el decreto de fs. 369 (16/08/16), ordenándose que la actora cumpla con la comunicación correspondiente y se libren los oficios de ley; se eximió de costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en efecto, la embargabilidad de las rentas de la provincia, por imperio de lo previsto en el art. 12 de la C.P., se encuentra sujeta a la condición de que la Legislatura no arbitre los medios para efectivizar el pago dentro de los seis meses en que la sentencia condenatoria quede firme. Ahora bien, para que la Legislatura arbitre los medios para ello, mediante el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto -art. 139 de la Constitución Provincial-, es necesario que previamente el Poder Ejecutivo haya sido anoticiado de dicha sentencia a fin de su inclusión en el presupuesto de gastos que, conforme a lo dispuesto por el art. 168 inc. 6 de la misma Carta Magna, debe remitir a aquella antes del treinta y uno de agosto de cada año, lo que además es acorde al trámite dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº IV-0942-2016, aunque se difiera en la fecha, pues obviamente se requiere de un tiempo previo para la preparación del proyecto de presupuesto."

"Que en consecuencia, corresponde revocar el decreto de fecha 16/08/16 -fs. 369-, debiendo la actora, previamente, dar trámite a los oficios pertinentes."

"Respecto a las costas, se estima que las mismas deben eximirse, por cuanto la naturaleza de la cuestión planteada, permite considerar que la parte actora pudo creerse -en virtud de circunstancias objetivas- con derecho a intimar el pago de sus honorarios, lo que aunado al principio de equidad, torna procedente apartarse del principio general de imposición de costas al vencido."

(Voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez consignado en los autos muestra disidencias sobre fundamentos constitucionales y jurisprudenciales, aunque acompaña la decisión de revocar la providencia por prematura.)

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