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Tribunal Superior

INCIDENTE APELACION TORRES RICARDO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT S/ PROCEDIMIENTO DECLARATIVO CON TRAMITE ABREVIADO - LABORAL

El actor impugnó el Decreto N° 1044-MJD-2014 que dispuso su cesantía y reclamó la nulidad del acto administrativo por aplicación indebida de procedimiento. El Superior Tribunal declaró su competencia originaria en lo contencioso administrativo y declaró la inadmisibilidad formal de la demanda por incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa y posible caducidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
INC 291225/1
Contencioso administrativo Competencia originaria Inadmisibilidad formal Agotamiento de la via administrativa Caducidad Cesantia Decreto municipal Empleo publico Art. 825 cpc y c. Art. 838 cpc y c.

¿Quién es el actor?

TORRES, RICARDO ANDRÉS.

¿A quién se demanda?

MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la legalidad del Decreto N° 1044-MJD-2014 (07/02/2014) que decretó la cesantía del actor, alegando que se aplicó un procedimiento sumario indebido y debía haberse aplicado el Convenio Colectivo de Trabajo N° 57/75 en vez del estatuto del empleado público.

¿Qué se resolvió?

El Superior Tribunal declaró su competencia para entender en la causa (contencioso administrativa) y, simultáneamente, declaró la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa y ordenó el archivo de las actuaciones sin costas por no mediar sustanciación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A raíz de lo expuesto, es indudable que el crédito reclamado tiene como causa una relación de empleo público, que como tal posee naturaleza administrativa, por lo tanto, la sede judicial para dirimir lo propuesto es la contencioso administrativa, cuya competencia provincial es adjudicada, por la Constitución Provincial (art. 213 inc. 3), originariamente y exclusivamente, al Superior Tribunal."

"El art. 846 del actual CPC y C. –Ley N° VI-0150-2013 señala que el tribunal tomará conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Al respecto se ha sostenido que: 'Este artículo señala una obligación de la Corte Suprema, cuando procede como tribunal especial de lo Contencioso Administrativo: la de pronunciarse a la vista de la demanda, en la primera oportunidad que tenga para ocuparse de los asuntos de ésta jurisdicción, sobre la procedencia formal de ella, es decir, sobre la concurrencia de los elementos o requisitos esenciales para que proceda ésta acción' (Cfr. STJSL ...)."

"Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa previa, debe declararse la improcedencia extrínseca de la demanda."

No hubo votos en disidencia registrados en la parte resolutiva suministrada.

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