MEDERO JORGE ANTONIO (IMP) - GUZMAN EMANUEL (DAM) - GUZMAN FABRICIO (DAM) - HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES GRAVES
La defensora de cámara promovió recusación por causal objetiva contra los integrantes de la Cámara del Crimen N°1 por haber intervenido previamente como tribunal de alzada. El Superior Tribunal declaró la nulidad de los autos interlocutorios de ambas Cámaras y ordenó devolver las actuaciones a la Cámara Penal N°1 para que se tramite la recusación conforme a lo dispuesto por el art. 29 del C.P. Crim. y el art. 22 del CPC y C.
¿Quién es el actor?
La Defensora de Cámara (recusante) en autos caratulados “MEDERO, JORGE ANTONIO - Damnif.: GUZMÁN, EMANUEL – GUZMÁN FABRICIO – CONTIENDA DE COMPETENCIA”.
¿A quién se demanda?
Los integrantes de la Cámara del Crimen N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial (magistrados recusados); intervino también la Cámara Penal N°2.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se recusó por causal objetiva a los miembros de la Cámara del Crimen N°1, por haber intervenido anteriormente como tribunal de alzada en la queja interpuesta por la Fiscal N°3; se solicitó que se imprima el trámite previsto en el art. 29 del C.P. Crim. y que los magistrados recusados produzcan el informe del art. 22 del CPC y C.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la nulidad del auto interlocutorio de fecha 16/05/2013 dictado por la Cámara del Crimen N°1 (fs. 484/485) y del auto interlocutorio de fecha 15/10/2013 dictado por la Cámara Penal N°2 (fs. 492/493 vta.), y se giraron las actuaciones a la Cámara Penal N°1 para que se imprima el trámite adjetivo previsto para la resolución de las recusaciones.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, planteada la recusación de fs. 481/483, se debió proceder como lo indica el artículo 29 del C.P. Crim. y el art. 22 del CPC y C, de aplicación supletoria en virtud del art. 591 del C.P. Crim., y los magistrados recusados, debieron emitir el informe indicado en el art. 22 del CPC y C, para, luego de un proceso de integración de la misma Cámara, se resolviese la recusación."
"Sin perjuicio de la facultad procesal, que en general los jueces tienen para declararse incompetentes, haber tomado como causa el planteo recusatorio de fs. 481/483 para concluir declarando la incompetencia del Tribunal, no ha constituido un proceder con arreglo al debido proceso legal, que imponía un trámite específico."
"De otra parte, también la Cámara Penal N° 2 ha extralimitado su competencia, al rechazar en el punto I) del interlocutorio de fs. 492/493 vta. de fecha 15/10/2013, la recusación con causa interpuesta a fs. 481/483, toda vez que no había sido constituida como tribunal para resolver dicho planteo."
Texto dispositivo final (transcrito):
"SE RESUELVE: I) Declarar la nulidad del auto interlocutorio de fecha 16/05/2013, que obra a fs. 484/485 (actuación N°2077585), dictado por la Cámara Penal N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial. II) Declarar la nulidad del auto interlocutorio de fecha 15/10/2013, que obra a fs. 492/493 vta. (actuación N° 2461966), dictado por la Cámara Penal N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial. III) Girar las actuaciones a la Cámara Penal N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, para que se imprima el trámite adjetivo previsto para la resolución de las recusaciones. IV) Hacer saber lo resuelto a la Cámara Penal N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial. V) Ofíciese a sus efectos. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
(Votos) La resolución aparece firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dres. Lilia Ana Novillo, Martha Raquel Corvalán y Carlos Alberto Cobo.
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