BIMBO DE ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA DE MERLO - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
La actora impugnó la determinación del monto del proceso en autos contencioso administrativo por nulidad de actos administrativos. El Superior Tribunal rechazó la impugnación y confirmó que el monto del proceso es el consignado en la demanda, por su carácter patrimonial y para regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
BIMBO DE ARGENTINA S.A.
¿A quién se demanda?
MUNICIPALIDAD DE VILLA DE MERLO
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción contencioso administrativa tendiente a declarar la nulidad de ciertos actos administrativos (no persigue en forma directa el cobro de suma, aunque la actora alega devolución de sumas abonadas por $26.568).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la impugnación de la actora a la determinación del monto del proceso efectuada por la demandada; se declaró que el monto del proceso es el consignado en la demanda ($46.458 y su actualización), y se impusieron las costas a la vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):
"Que las presentes actuaciones tienen contenido patrimonial y es el que consigna el autor en la demanda y es el monto que nos permite determinar los valores económicos que están en juego en el litigio, estos valores son los de los tributos que se reclaman en autos. Ahora bien, la jurisprudencia sobre la materia usa idénticos criterios para la determinación del monto del proceso a fines de la regulación de honorarios como para la tributación de la tasa de justicia, situación análoga que también será la base del presente análisis."
"Que la Corte Suprema de Justicia en autos CSJN 14/3/2000, 'Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener SA c/Neuquén, Provincia de s/acción declarativa -incidente de tasa de justicia-' ... dijo: '... 3) Que en esas condiciones, esta Corte no encuentra obstáculo para considerar que la pretensión traída ante la Justicia tiene un monto líquido determinado, de cuyo pago la actora intenta precisamente liberarse a través de lo requerido. 4) Que ello es así pues cuando la ley 23898 en su artículo 2º se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprendido en el proceso; y resulta indudable, a criterio del Tribunal, que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que a través de ella se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia resulta eximida en caso de aceptarse su reclamo. De esa manera, entonces, ese objeto, que no constituye un reclamo de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario....'"
"Concluyendo en que el monto del proceso es determinado, queda despejar la veracidad del monto que toma la demandada como base, y es el que surge de reclamo de la propia actora. Que el monto que se utilizó como determinación del monto del proceso, que culminó con la base para la declaración de caducidad mediante Auto Interlocutorio Nº 25/17 del 14/02/17, es el monto que surge de la demanda de fs.8/23."
"Que sobre procesos sin sentencia ni transacción, el ART.24, de la Ley de Honorarios Nº IV-0910-2014 dice: 'Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma reclamada en la demanda o reconvención en su caso, incluyendo sus accesorios e intereses, sin perjuicio de la facultad del Juez de reducir ese monto, cuando estimare que resulte prudente en el marco de la doctrina del abuso del Derecho o se hubiere actuado con temeridad y malicia'."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final que acuerda el Tribunal es la expresada en la parte resolutiva transcrita: "Rechazar la impugnación a la determinación del monto del proceso, planteado por la parte actora mediante ESC. EXT. Nº 6949996 (24/03/17). Con costas a la vencida."
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Leyes que cita
- Ley 23.898Tasas judiciales
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