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Tribunal Superior

HIDALGO GASPAR HECTOR ARMANDO C/ ARRIETA NELIDA EDITH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CIVIL - RECURSO DE QUEJA.-

El demandado interpuso Recurso de Queja contra la denegatoria de admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad en una incidencia por caducidad de instancia en autos de daños y perjuicios. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja por improcedente al no tratarse de sentencia definitiva o equiparable, reiterando la exigencia de definitividad para la vía extraordinaria y que la mera discrepancia no configura arbitrariedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 307954/17
Recurso de queja Admisibilidad Definitividad Sentencia interlocutoria Caducidad de instancia Arbitrariedad Proceso civil Reparacion ulterior Art. 1775 cc y c. Jurisdiccion provincial (san luis).

¿Quién es el actor?

HIDALGO GASPAR HÉCTOR ARMANDO (actor en autos principales).

¿A quién se demanda?

ARRIETA NÉLIDA EDITH y otros (parte demandada que interpone la queja).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión principal de daños y perjuicios; en el incidente se discutía la caducidad de instancia y la admisibilidad de un Recurso de Inconstitucionalidad contra una sentencia interlocutoria.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el Recurso de Queja interpuesto por la demandada el 27/04/17 por falta del requisito de definitividad de la resolución atacada, ya que la resolución impugnada era interlocutoria y no puso fin al pleito ni produjo un agravio de imposible o insuficiente reparación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que analizadas las constancias de la causa, se observa, que el recurso resulta tempestivo, pues, conforme surge de constancia de actuación COM0017087234-17, de la cédula obrante en el expediente principal N° 221346/11, el recurrente fue notificado de la resolución denegatoria, del Recurso de Inconstitucionalidad el día 20/04/17, habiendo deducido el presente recurso vía IOL, el día 27/04/17, esto es, antes del vencimiento del plazo que establece la normativa de rito para la deducción del recurso en estudio, pero se advierte que no ataca una sentencia definitiva o equiparable a ella y en virtud de ello, no puede ser sometido a tratamiento en esta instancia, toda vez que no se ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso, que es la existencia de sentencia definitiva, o que pueda ser equiparada a tal."

"En efecto, la resolución en crisis, no es sentencia definitiva y por su naturaleza, no pone fin al pleito, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación, y se reitera, la regla básica, que para la procedencia del recurso intentado, es necesario que la decisión recurrida tenga tal entidad, que impida su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior. Que en el caso de marras, se refiere a una cuestión de procedimiento, como es el rechazo de la caducidad de instancia interpuesta por la demandada, en razón de que el llamamiento de autos para sentencia, se encontraba firme y consentido y por cuestiones de prejudicialidad se dejó sin efecto, atento a la aplicación del art. 1775 del CC y C. Por ello, se trata de una cuestión de hecho y procesal, que no impide la prosecución de la causa, ni decide la controversia entre las partes, poniéndole fin o haciendo imposible su continuación; en consecuencia la falta del requisito señalado, sella la suerte del remedio recursivo intentado."

"La Queja articulada, sólo muestra discrepancia de la defensa, con la debida fundamentación que ha realizado la Cámara de Apelaciones y no acredita con fundamentos válidos, cuál es el agravio que le ha causado la decisión recurrida y que la misma sea de imposible reparación ulterior. En la especie, la resolución atacada no causa estado, en el concepto que habilite esta instancia extraordinaria, por no poner fin a los pleitos, impedir su prosecución, o causen un agravio de imposible, o insuficiente reparación ulterior."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan disidencias en el dispositivo final; la resolución aparece firmada por los tres Ministros.

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