CERAMICA SAN LORENZO I.C.S.A. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
La actora CERÁMICA SAN LORENZO I.C.S.A. promovió demanda de inconstitucionalidad contra varias normas provinciales por entender que lesionan derechos y garantías constitucionales. El Superior Tribunal de Justicia declaró su competencia y la procedencia formal de la demanda y ordenó correr traslado por 30 días al Poder Ejecutivo provincial para su intervención.
¿Quién es el actor?
CERÁMICA SAN LORENZO I.C.S.A., representada por su apoderada (presentación por ESCEXT 09/05/17, act. N° 7172410).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis (con notificación al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. c) y f) de la Ley N° 128/2004, Ley N° 712/2010, Ley N° 806/2012 y Ley N° 589/2007 – Ley General de Expropiaciones; art. 4 de la Ley N° VIII-0589-2007 y su decreto reglamentario, y toda otra norma dictada en consecuencia, por lesionar derechos y garantías constitucionales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró su competencia originaria para conocer la causa; declaró procedente, por sus formas extrínsecas, la demanda de inconstitucionalidad; y ordenó que se corra traslado de la demanda al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis por el término de TREINTA DÍAS, con notificación al Gobernador y al Fiscal de Estado. (Ofíciese. Regístrese y notifíquese.)
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que tal como lo apuntó el Procurador General, correspondía se expida sobre la procedencia de la demanda y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, ello en cumplimento del art. 793 del CPC y C. Es decir sobre la concurrencia de los elementos, o requisitos formales para el andamiento de la acción y sobre la competencia del Tribunal. Este pronunciamiento previo, que evalúa la procedencia formal de la demanda, tiende a evitar desgastes inútiles de jurisdicción y a salvaguardar el interés de las partes, pues evita la superfluidad de trámites, que traería aparejada una demanda formalmente deficiente y los gastos, costos y costas, que un procedimiento dispendioso, podría traer aparejados, si no se advirtiere ab initio el defecto formal."
"En ese orden de ideas, se debe destacar, que el sustento de toda demanda de inconstitucionalidad, es la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo establece el art. 213, inc. 1º de la Constitución Provincial, con arreglo al trámite adjetivo previsto en el Código Procesal, artículos 785 a 797 y concordantes."
"Que en la presente resulta tempestiva, con arreglo a lo normado en el art. 789 del Código Procesal."
Bloque dispositvo final (textual):
"SE RESUELVE: I) Declarar la competencia de este Superior Tribunal para entender en la presente causa.- II) Declarar la procedencia, por sus formas extrínsecas, de la demanda de inconstitucionalidad articulada. III) Ordenar se corra traslado de la demanda interpuesta, por el término de TREINTA DÍAS, al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis (art. 793 Ley N° VI-0150-2013), con la debida notificación al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado (arts. 11 y 30 ley N° VI-0165-2004 y art. 341 CPC y C). IV) Ofíciese a sus efectos. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-"
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución está firmada por los Dres. Lilia Ana Novillo, Martha Raquel Corvalán y Carlos Alberto Cobo; el texto contiene votos de Novillo y Cobo y adhesión/amplificación de la Dra. Corvalán, resultando asentada la decisión por mayoría (unanimidad en el resultado final).
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