ROSALES HUGO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
El actor promovió demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de su cesantía y su reincorporación a la planta permanente municipal. El Superior Tribunal declaró la inadmisibilidad formal de la demanda por extemporaneidad, por haberse interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 825 del CPC y C.
¿Quién es el actor?
Hugo Rosales.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Pablo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación de la cesantía del actor y orden de reincorporación a la planta permanente del escalafón municipal.
¿Qué se resolvió?
Declarar la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa por extemporaneidad (no cumplimiento del plazo de treinta días del art. 825 del CPC y C.).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en fecha 01/12/2016 (fs. 15 vta), la parte actora interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Pablo, en la que solicitó se anule la cesantía del actor, y se ordene la inmediata reincorporación, a la planta permanente del escalafón municipal, según constancias de fs. 12/15.
Que en fecha 28/07/2017 mediante actuación N° 7559048, se pronunció el Procurador General acerca de la procedencia extrínseca de la demanda, y al respecto dijo, que no se han cumplido los requisitos para declarar la procedencia, porque no se ha agotado la vía administrativa.
Que, en la evaluación de admisibilidad, el Tribunal deberá examinar si se han cumplido los recaudos formales previos, es decir: a) que se ataque un acto administrativo (art. 838 CPC y C.); b) haber agotado la vía administrativa (art. 838 inc.1° CPC y C.); y c) temporaneidad de la demanda (art. 825 CPC y C.), bastando la no concurrencia de alguno de ellos para decidir la no admisibilidad de la demanda.
En el presente se advierte, que la demanda ha sido interpuesta fuera de término, porque recibida la comunicación que rechazó el recurso de Hugo Rosales el 06/01/2016, según puede verse en CD364772969 de foja 7 y vta., la demanda recién se presentó en fecha 01/12/2016.
Es decir, se ha excedido con holgura el plazo para la deducción temporánea de la demanda, fijado en el art. 825 del CPC y C., que establece que: 'No podrá deducirse la acción contencioso administrativa sino dentro de los treinta días siguientes a la notificación (…) del acto administrativo que agota la instancia que motiva la demanda'.
Que, en consecuencia, al lucir extemporánea la presentación de la acción, debe declararse la improcedencia extrínseca de la demanda."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución se encuentra firmada por los Dres. Lilia Ana Novillo, Martha Raquel Corvalán y Carlos Alberto Cobo; el dispositivo final declara la inadmisibilidad formal conforme lo transcripto.
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