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Tribunal Superior

RECURSO EXTRAORDINARIO EN AUTOS: ALBAREZ JUSTO CEFERINO C/ OTERO VERONICA CARLA S/ - 2Ñ INSTANCIA

El recurrente planteó Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Interlocutoria N° 110/2015 que declaró la inconstitucionalidad del art. 252 del CPC y C. por afectar la celeridad del proceso. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso por la causal no reglada de arbitrariedad, anuló la interlocutoria y remitió los autos para nueva resolución por jueces hábiles, sin costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 287918/15
Recurso extraordinario Inconstitucionalidad Arbitrariedad Tasas judiciales Art. 252 cpc y c. Procedimiento de cobro Celeridad procesal Anulacion de interlocutorio Remision a jueces habiles Sin costas.

¿Quién es el actor?

Dra. Marcela Alejandra Auriau, encargada responsable de la Oficina de Contralor de Tasas de Justicia (recurrente del recurso de inconstitucionalidad).

¿A quién se demanda?

Sentencia interlocutoria N° 110/2015 dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial (acto impugnado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la declaración de inconstitucionalidad del art. 252 del Código Procesal Civil y Comercial efectuada por la Cámara, por entender que la resolución es arbitraria y que la norma resulta aplicable y constitucional en cuanto regula consecuencias del incumplimiento en el pago de la tasa judicial.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad; se anuló la Sentencia Interlocutoria N° 110/2015 (10/09/2015); se ordenó refoliar las actuaciones y bajar los autos para que se dicte nueva sentencia por jueces hábiles; sin costas. Votación unánime de los Dres. Corvalán, Cobo y Novillo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que mediante Auto interlocutorio Nº 110/15 (copia a fs. sub 3/sub 5), se declara la inconstitucionalidad del art. 252 del CPC y C., con el fundamento de que “toda persona tiene derecho a que su proceso sea resuelto dentro de un plazo razonable”, continua “…una razonable duración temporal del procedimiento necesaria para resolver y ejecutar lo resuelto …”y por último finaliza “….corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 252 del CPC en cuanto veda el derecho del justiciable a ejercer su derecho a recurrir y a gozar de un proceso sin dilaciones ….”, es decir, finca su motivación en la celeridad del proceso. Esta argumentación, resulta insuficiente para declarar la inconstitucionalidad del art. 252 del CPC y C. Partimos que la mencionada normativa, ante el incumplimiento del pago de tasa de justicia, sólo se lo tendrá por interpuesto, inter cumplimente con la misma, pero en ningún momento veda la posibilidad de hacer uso de la vía recursiva."

"Esto nos lleva a concluir, que hay un procedimiento legislativamente previsto, para el cobro de tasas judiciales, sin provocar dilaciones innecesarias, que a su vez pueden ser sancionadas por otros institutos procesales, como el de la caducidad de instancia, tal como lo resolvimos en autos: 'DE LUCA SANTOS c/ SOTERA FERNANDO' - IURIX Nº 296734/16 – SI Nº 462/17. En esta inteligencia, la sola argumentación del Auto Interlocutorio Nº 110 que declara la inconstitucionalidad del art. 252 del CPC y C., referida al tiempo razonable del proceso, no es viable en la medida que existe un procedimiento para efectivizar el cobro de la misma, sin afectar al proceso en sí."

"El hecho generador que determina la obligación de pagar la tasa judicial, es la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia. Pero ello, como regla, se impone objetivamente, con prescindencia del resultado del proceso y sin tener en cuenta la ulterior actuación de las partes. Así lo ha entendido la jurisprudencia, cuando ha dicho: 'El hecho generador de la tasa de justicia está constituido por la presentación efectuada ante los tribunales requiriendo su intervención. Y no solo los juicios propiamente dichos están sujetos al pago de dichas tasas, sino que resulta claro que estas alcanzan a todas las actuaciones judiciales' (CNFed. Sala I Civil y Com. Noviembre 30-979- Rhodia Argentina Química y Textil c. Buque Bowrogn). 'La tasa de justicia debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional y promover la acción judicial, con prescindencia de la suerte que corra la pretensión del peticionario y con abstracción de ulterioridades' (CNFed. Sala I Civil y Com. Noviembre 30-979- Rhodia Argentina Química y Textil c. Buque Bowrogn)."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. MARTHA RAQUEL CORVALÁN (voto principal), CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO votaron en igual sentido (acuerdo unánime).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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