TELEFONICA MOVILES ARGENTINA C/ MUNICIPALIDAD DE JUANA KOSLAY - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
La actora, Telefónica Móviles Argentina S.A., promovió acción contencioso administrativa solicitando la nulidad de la Resolución N° 027/PDCyT-2017 dictada por la Municipalidad de Juana Koslay. El Superior Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad formal de la demanda por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa.
¿Quién es el actor?
Telefónica Móviles Argentina S.A., mediante apoderado.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Juana Koslay, Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Resolución N° 027/PDCyT-2017, recaída en el expediente administrativo N° 11010035/16 (Programa Desarrollo Comercio y Transporte — Actas de Inspección N° 2451, 2452, 2453, 2455).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la acción y, en consecuencia, se declaró la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa; sin costas y con archivo oportuno de las actuaciones.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el referido estudio de admisibilidad, el Alto Cuerpo deberá examinar si se han cumplido los recaudos formales previos: a) que se ataque un acto administrativo (art. 838 CPC y C); b) haber agotado la vía administrativa (art. 838 inc.1° CPC y C); y c) temporaneidad de la demanda (art. 825 CPC y C)."
"De la presentación judicial cuanto de las constancias de la causa, se advierte, en concordancia de criterios con el Procurador General, que no se ha agotado la vía o instancia de revisión administrativa, o al menos no se han acompañado elementos que acrediten el reclamo administrativo previo."
"El art. 213 de la Constitución Provincial, y el art. 838 del CPCC, requieren de manera concordante, para habilitar la acción contencioso administrativa, la existencia de un reclamo administrativo y una resolución de carácter definitivo que deniegue el mismo."
"En consecuencia, no encontrándose agotada la vía o instancia administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 838, inc. 1º del CPC y C, corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final se encuentra suscripta digitalmente por los Dres. Lilia Ana Novillo, Martha Raquel Corvalán y Carlos Alberto Cobo; no constan disidencias.
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