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Tribunal Superior

LOMBARDI DELIA GRACIELA Y OTROS C/ RUTA SIETE SRL Y/O ESSO PETROLERA ARG. SRL Y OTROS - RECURSO DE CASACION.-

La actora demandó por créditos laborales derivados de la relación laboral con Ruta Siete SRL y pidió extender responsabilidad solidaria a Esso Petrolera Argentina S.R.L. El Superior Tribunal de Justicia confirmó la aplicación del art. 30 LCT y rechazó el recurso de casación de Esso, imponiendo pérdida del depósito y costas a la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 130170/5
Responsabilidad solidaria Art. 30 lct Estacion de servicio Suministro y abastecimiento Contrato de concesion Recurso de casacion Perdida del deposito Costas Prueba documental Interpretacion laboral

¿Quién es el actor?

LOMBARDI DELIA GRACIELA y otros (trabajadores).

¿A quién se demanda?

RUTA SIETE S.R.L. y/o ESSO PETROLERA ARG. SRL y otros; la casación fue interpuesta por Esso Petrolera Argentina S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

créditos laborales derivados de la relación laboral con la estación de servicio; extensión de responsabilidad solidaria a Esso conforme art. 30 LCT.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por Esso (con pérdida del depósito). Se impusieron las costas a la recurrente vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (textos tal cual del fallo):

“Corresponde rechazar el Recurso de Casación planteado. Con pérdida del depósito. ASÍ LO VOTO.”

“El artículo 30 de la LCT en su primer párrafo establece que:

'…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación

habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que

le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y

específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán

exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las

normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…'”

“En el caso de autos, surge acreditada la existencia de un convenio entre las co-demandadas que regula la relación de las mismas del que surge que el objeto del contrato es el suministro y abastecimiento por parte de ESSO de los productos, combustibles, lubricantes y anexos para el automotor para ser comercializados al público en la boca de expendio y que ESSO PA se compromete a ejercer un control de la comercialización de sus productos y a brindar la capacitación al personal. (ver fs. 1501/1510). Ello me lleva a conferir que mas allá de la forma de contratación ambas empresas coinciden en la actividad principal, RUTA SIETE S.R.L vende y comercializa los productos, combustible y demás que son de producción de ESSO PA, y ESSO PA necesita a RUTA SIETE S.R.L para lograr la venta al público de sus productos. Funcionan como un todo con un mismo fin, no pudiendo ser fraccionada su responsabilidad.”

El Tribunal siguió la línea jurisprudencial que considera que, cuando la actividad del contratado contribuye a los fines propios de la empresa principal y constituye un tramo de la unidad técnica de ejecución (ej.: suministro y comercialización de productos de marca, aporte de tanques y surtidores, control de precios y condiciones de venta), corresponde aplicar el art. 30 LCT y declarar la solidaridad.

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Corvalán, Cobo y Novillo votaron en el mismo sentido (no hubo disidencia).

Fechas y datos procesales relevantes: recurso interpuesto el 06/02/2017; sentencia de Cámara recurrida N° 323/17 de fecha 27/12/2016; sentencia del STJ firmada el 9 de abril de 2018. Resultado dispositvo final: rechazo del recurso de casación, con pérdida del depósito y costas para la recurrente.

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