JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

SINOPOLI LUIS EXEQUIEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

El actor promovió demanda contencioso-administrativa contra el Gobierno de la Provincia de San Luis solicitando la revocación de la Resolución Nº 318-JP-2016 que lo desafectó como Auxiliar de Policía. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por improcedente en sus formas extrínsecas por presentarse fuera de término, con fundamento en el artículo 825 del CPC y C. y la regla sobre silencio administrativo de la Ley Nº VI-0156-2004 (5540).

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 308633/17
Demanda contencioso-administrativa Improcedencia extrinseca Plazo Articulo 825 cpc y c. Silencio administrativo Ley vi-0156-2004 (5540) Desafectacion Resolucion administrativa Gobierno de la provincia de san luis Sinopoli

¿Quién es el actor?

Sinopoli Luis Exequiel.

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Luis.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que se revoque la Resolución Nº 318-JP-2016 de fecha 10/03/16, que dispuso desafectar, con carácter obligatorio y definitivo, al Auxiliar de Policía Luis Exequiel Sinopoli, y que por medio del Ministerio de Seguridad se dicte el acto que disponga la rescisión del contrato de prestación de servicios. La resolución fue notificada el 14/03/16.

¿Qué se resolvió?

Rechazar por improcedente en sus formas extrínsecas la demanda contencioso administrativa. Sin costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, atento lo expresado ut supra se desprende, que la demanda contencioso administrativa se interpuso el día 19/05/17 y el último pronto despacho en fecha 13/12/16, por lo que se advierte, que la misma ha sido interpuesta fuera de término, conforme lo establecido por el art. 825 del CPC y C., el cual reza: 'No podrá deducirse la acción contencioso administrativa sino dentro de los treinta días siguientes a la notificación personal, por cédula o por edictos, del acto administrativo que agota la instancia que motiva la demanda'."

"Asimismo el art. 13 de la Ley Nº VI-0156-2004 (5540) establece que: 'El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretaran como negativa…Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, este no podrá exceder de noventa (90) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se considerara que hay silencio de la Administración'."

"Lo antes expresado lleva a sostener, sin hesitación, la improcedencia extrínseca de la acción incoada, y el consecuente rechazo."

Bloque dispositvo final (texto literal): "SE RESUELVE: I) Rechazar por improcedente en sus formas extrínsecas, la Demanda Contencioso Administrativa articulada. II) Sin costas, atento la no sustanciación de la presente demanda. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-"

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.