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Tribunal Superior

MURESCO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA DE MERLO - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

El actor (Muresco S.A.) promovió incidente de caducidad de instancia en el juicio contencioso administrativo contra la Municipalidad de la Villa de Merlo por supuesta inactividad procesal. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la caducidad al entender que existió una actividad pendiente a cargo del tribunal (reiteración del oficio) conforme al art. 313 inc. 3° del CPC y C., y por ello impuso las costas a la demandada vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 291000/16
Caducidad de instancia Perencion Incidente Art. 313 inc. 3? cpc y c. Art. 843 cpc y c. Reiteracion de oficio Inactividad procesal Municipalidad de villa de merlo Costa a la vencida Contencioso administrativo.

¿Quién es el actor?

Muresco (Muresco Merlo S.A.) — la parte actora que inició la demanda contencioso administrativa.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de la Villa de Merlo.

Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Se interpuso un planteo de caducidad de instancia (perención) por presunta inactividad procesal de la actora desde la última actuación de fecha 24/02/2016 hasta la presentación del planteo de caducidad el 07/11/2017.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la caducidad de instancia interpuesta el 07/11/2017 y se impusieron las costas a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El actual código adjetivo de la provincia, en su artículo 313 inc. 3) establece, que no procederá la caducidad: 'Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal o ministerio público, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario'."

"De otra parte, también es cierto lo apuntado por el Procurador General en cuanto, a que el Tribunal cumplió con la obligación de librar el oficio a la Municipalidad demandada, obligación imperada por el art. 843 del código de rito, que dice: 'El tribunal reclamará del poder administrador correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas, el expediente a que se refiere el escrito presentado, debiendo la administración requerida enviar el mencionado expediente dentro de diez días...'. Sin embargo, le asiste razón al actor, que invocó que había una actividad pendiente del Tribunal, pues el CPC y C., en el artículo inmediato siguiente establece, cuál debe ser el proceder del Tribunal ante la omisión de la entidad oficiada, de remitir las actuaciones administrativas: 'Si transcurriere el término señalado en la comunicación del tribunal para la remisión del expediente administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiere, el tribunal reiterará el oficio, señalando un plazo que no podrá exceder de cinco días...'."

"Por lo que es el mismo código adjetivo, el que pone en cabeza del Tribunal, producir la reiteración del oficio frente a la actitud remisa del oficiado. Por ello, es de plena aplicación al caso bajo examen, el inciso 3° del artículo 313 del CPC y C., lo que impide la procedencia de la caducidad solicitada."

Bloque dispositivo final (texto literal de la resolución adoptada):

"SE RESUELVE: I) Rechazar la caducidad de instancia interpuesta en fecha 07/11/2017, mediante actuación N° 8184412. II) Imponer las costas a la demandada vencida. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE"

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución está firmada por los Sres. Ministros Lilia Ana Novillo, Martha Raquel Corvalán y Carlos Alberto Cobo; el bloque dispositivo final constituye la decisión del Tribunal (mayoría).

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