ZORRILLA VICTOR DANIEL C/ ARIAS MARIA INES Y MUNICIPALIDAD DE VILLA LARCA - S/ COBRO DE PESOS - RECURSO DE QUEJA.-
El actor promovió cobro de pesos contra Arias María Inés y la Municipalidad de Villa Larca y se discutió un recurso de queja con presentación de una Revocatoria In Extremis. El Superior Tribunal rechazó por inadmisible la revocatoria in extremis por no existir error esencial, material y grosero ni supuesto de procedencia del remedio, y condenó en costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
Zorrilla Víctor Daniel.
¿A quién se demanda?
Arias María Inés y Municipalidad de Villa Larca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos; en la causa se tramita un recurso de queja y sobre ello se interpuso una Revocatoria "In Extremis".
¿Qué se resolvió?
Rechazar por inadmisible la Revocatoria “In Extremis” interpuesta el 24/10/2017. Imposición de costas al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En cuanto a este remedio recursivo, contemplado en el art. 241 bis del CPC y C, es de aplicación restrictiva y procede cuando el Juez o Tribunal recurrido haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero, pues como bien ha sostenido la jurisprudencia, la reposición “in extremis” es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (Cfr. LLLitoral, 1999-385).”
“La revocatoria in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, con el cual puede intentarse suplir ciertos yerros materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes, no pudiendo ser empleado con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional…” (RIOS CARLOS HUGO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO s/RECURSO DE AMPARO s/ APELACION MEDIDA CAUTELAR Sentencia de fecha 22/05/06 S.T.J- Santiago del Estero, en http://www.jussantiago.gov.ar, acceso 15/03/18).
“El recurso de reposición "in extremis" requiere para su procedencia la consumación de una grave injusticia como derivación de un error de hecho judicial, grosero y evidente plasmado en el auto objeto de impugnación, y que no persiga la revisión de la doctrina del Tribunal. La impugnación no procede cuando el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, siendo las cuestiones de interpretación de la aplicación del derecho, una cuestión lejana del yerro que se exige para su procedencia.” (López, Aída Zulema vs. Sánchez, Luis Rey s. Incidente aumento de cuota-Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Azul, Buenos Aires; 06-2008; Rubinzal on line; RC J 2145/09. www.rubinzal.com.ar/jurisprudencia, acceso 15/02/18.-)
“Que, la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad por extemporáneo, data de fecha 18/05/2017, y por tal razón, la queja presentada el día 31/05 a la hora 13:22 no puede considerarse tempestiva; erráticamente se indica como resolución denegatoria, a la providencia de fecha 22/05/2017 por cuanto la misma se limitó a no hacer lugar a una revocatoria interpuesta, ratificando el anterior rechazo.
Además, no se especifica por parte del recurrente el error esencial, material, evidente o grosero en la sentencia atacada; en este sentido la doctrina señala: “la revocatoria in extremis implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado.” (Tratado de los Recursos, dirigido por Marcelo Sebastián Midón, 1° ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013, T II, p. 69).
En consecuencia, no existiendo en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revocatoria “in extremis” debe rechazarse la misma, pues no existe un error manifiesto que surja de la sentencia impugnada sino una discrepancia con el criterio volcado.”
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