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Tribunal Superior

MOLINA FRANCISCO SOLANO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

El actor impugnó liquidación por monto de $11.769,36 reclamada en ejecutoria por despido/relación con el Estado provincial. El Superior Tribunal rechazó la impugnación (votos de Corvalán, Cobo y Milán), por entender que la liquidación no configuró anatocismo conforme a las excepciones del art. 770 CCC; hubo disidencia de Solano Ayala.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 188288/10
Liquidacion Anatocismo Art. 770 ccc Impugnacion Empleo publico Estado provincial Intereses Procurador general Stjsl n?104/14 Disidencia

¿Quién es el actor?

MOLINA, FRANCISCO SOLANO (actor demandante que presentó liquidación).

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Luis (contraria/Estado provincial).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la liquidación presentada por el actor conforme al punto III) de la sentencia STJSL–S.J.–S.D. N° 104/14; monto reclamado por capital e intereses por el lapso 01/09/2005–16/02/2017 (liquidación de fecha 16/02/2017 por $11.769,36). La contraria presentó impugnación el 03/03/2017 proponiendo una liquidación alternativa por $8.608,60.

¿Qué se resolvió?

Rechazar la impugnación de liquidación de foja 381 y vta., de fecha 03/03/2017, con costas (mayoría: Dres. Corvalán, Cobo y Milán). Disidencia del Dr. Javier Solano Ayala, quien hubiera hecho lugar a la impugnación y aprobado la liquidación propuesta por la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la impugnación no puede prosperar porque el principio contenido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial no es absoluto, prueba de lo cual son los tres incisos a), b) y c), que establecen excepciones a la prohibición de anatocismo. En el inciso b), se prevé como excepción a la regla de que “no se deben intereses de los intereses”, que la obligación se demande judicialmente. Si bien es cierto, que en esta excepción el inciso continúa diciendo que en tal caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda, tal razón obedece a que, según doctrina especializada, “… la interposición de la demanda representa un quiebre en la relación entre acreedor y deudor (…) y, a partir de la demanda, lo que resulte de nuevos intereses no es un acto de acumulación, sino de aplicación a una obligación que, estando vencida, merece un nuevo tratamiento…” (Código Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, CLUSELLAS, Eduardo Gabriel, coordinador, Edit. Astrea, Tomo 3, pág. 281)."

"En el caso bajo análisis, según la naturaleza de la relación entre acreedor y deudor, el quiebre entre ambos -aludido en la cita transcripta- no se produjo desde la interposición y/o notificación de la demanda, sino desde la desvinculación del actor de la relación de empleo público que mantenía con el Estado Provincial, porque aquella fue declarada ilegítima en la sentencia STJSL–S.J.–S.D. N° 104/14, de fecha 14/08/2014, obrante a fs. 323/328 vta. (ver considerando 8°), por lo que una vez declarada la ilegitimidad de la desvinculación, el responsable del acto ilegítimo se convierte en deudor de deuda vencida."

¿Cómo votaron los jueces?

"Que adhiero a la resolución que propician los Dres. Cobo y Corvalán, en razón de que no se observa una capitalización de los intereses en la liquidación presentada por la actora, según actuación N° 6742419 del 16/02/17. En efecto, de las operaciones aritméticas realizadas por la parte se desprende claramente, que la tasa de interés fue aplicada conforme a la variación registrada a través del tiempo, en el lapso comprendido entre el 01/09/2005 y el 16/02/2017 y que en cada caso el cálculo de los intereses se realizó sobre el capital inicial ($ 2550.-), sin adicionar los intereses del período anterior."

¿Cómo votaron los jueces?

"Que le asiste razón a la impugnante, a causa de que con la sencilla aplicación de la tasa activa al monto de capital inicial ($ 2.550.-), entre las fechas denunciadas 01/09/2005 y 16/02/2017, se obtiene -en fecha actual, 21/03/2018- un resultado semejante al propuesto en el escrito de impugnación... El error de la actora en el cálculo, se produce por aplicar las tasas activas históricas, y ante el cambio del índice de interés en fecha posterior, capitalizar para aplicar la nueva tasa, cuando en realidad lo que corresponde... es aplicar la tasa activa vigente al momento de realizar el cálculo, sin capitalizar. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, RESUELVO: I) Hacer lugar a la impugnación de fecha 03/03/2017 (foja 381 y vta.). II) Aprobar el monto de liquidación de foja 381 y vta., a la fecha de presentación, el que deberá recalcularse a la fecha de la efectiva cancelación de la deuda. III) Costas a la actora..."

Montos y fechas relevantes: liquidación actor $11.769,36 presentada 16/02/2017 (capital $2.550), impugnación de la demandada $8.608,60 presentada 03/03/2017; sentencia original STJSL N° 104/14 de fecha 14/08/2014; dictamen del Procurador General de fecha 26/06/2017.

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