CORTES GRACIELA DEL CARMEN C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNI ... Y OTRO S/ AMPARO - COMPETENCIA
La actora promovió acción de amparo contra el Honorable Concejo Deliberante de Justo Daract por la destitución de la Presidencia del Cuerpo. El Superior Tribunal declaró incompetente para conocer el amparo y resolvió enviar las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 2 de la Segunda Circunscripción para que continúe la causa.
¿Quién es el actor?
Graciela del Carmen Cortes.
¿A quién se demanda?
Honorable Concejo Deliberante de Justo Daract y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo impugnando la Resolución N° 134-R12-2017, de fecha 24/08/2017, que destituyó a la actora del cargo de Presidente del Honorable Concejo Deliberante de Justo Daract.
¿Qué se resolvió?
El Superior Tribunal declaró que el órgano competente para entender en la acción de amparo es el Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 2 de la Segunda Circunscripción; giró las actuaciones a ese juzgado y notificó a la Cámara correspondiente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1) Que en fecha 13/09/2017 mediante actuación N° 7842716, se presentó a través de apoderado, la Sra. Graciela del Carmen Cortes e interpuso formal “recurso de amparo” en contra del Honorable Concejo Deliberante de Justo Daract, por haber emitido éste la Resolución N° 134-R12-2017, en fecha 24/08/2017, mediante la cual se destituyó a la actora del cargo de Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Justo Daract. Que la “acción de amparo” se interpuso en el Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 2, de la Segunda Circunscripción Judicial. Que la juez a cargo del juzgado, en fecha 09/11/2017 mediante actuación N° 8191374, se declaró incompetente para entender en la causa, por considerar que era competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia. Que a su vez la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Segunda Circunscripción, también consideró que la cuestión era de competencia del Superior Tribunal de Justicia, por lo que remitió las actuaciones al máximo Tribunal provincial, según puede verse en actuación N° 8289041, de fecha 27/11/2017."
"3) Que en correspondencia con lo afirmado por el Procurador General, dado que la causa se encuentra prima facie, comprendida dentro de los supuestos contemplados en la ley de acción de amparo de la Provincia, N° IV-0090-2004 (5474 R) TEXTO ORDENADO Ley N° XVIII-07122010 - Ley N° IV-0574-2007, y tal como se señaló en el precedente “MUNICIPALIDAD DE ESTANCIA GRANDE c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS s/ ACCIÓN DE AMPARO” – Expte. N° 271234/14, la acción debe tramitar ante el juzgado de primera instancia de elección del amparista. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, SE RESUELVE : I) Declarar que el órgano competente para entender en la acción de amparo que tramita en la causa de referencia es el Juzgado, Civil, Comercial y Minas N° 2, de la Segunda Circunscripción Judicial."
(No existen votos en disidencia consignados en la parte resolutiva.)
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