SAEZ PERETO SIMON Y OTRA C/ BANCO BANEX SUC. SAN LUIS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - RECURSO DE APELACION (ART. 198 BIS C.P.C.)
La Sra. Presidente del Superior Tribunal, Dra. Martha Raquel Corvalán, solicitó excusarse por haber sido apoderada del Banco demandado en la causa. El Superior Tribunal rechazó la excusación porque no se acreditó intervención previa de la Dra. Corvalán en el expediente principal ni la configuración de las causales de los arts. 17 inc. 7º y 30 del CPC y C.; el tribunal aplicó la interpretación restrictiva del instituto.
¿Quién es el actor?
Peticionante del incidente de excusación: Dra. Martha Raquel Corvalán (presidente del STJ que presentó la excusación).
¿A quién se demanda?
No hay demandado en sentido procesal del incidente; el incidente se planteó en los autos principales caratulados “SAEZ, PERETO SIMÓN y OTRA c/ BANCO BANEX SUC. SAN LUIS s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - RECURSO DE APELACIÓN (ART. 198 BIS C.P.C.)”.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pedido de excusación de la Sra. Ministra Dra. Martha Raquel Corvalán por entender que habría sido apoderada del Banco demandado, invocando las causales de los arts. 17 inc. 7° y 30 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el pedido de excusación formulado por la Dra. Martha Raquel Corvalán; registrar y notificar. La Dra. Lilia Ana Novillo no suscribe por encontrarse excusada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Que habiendo sido compulsado el expediente principal N° 111/S/03, remitido a este Alto Cuerpo mediante Oficio N° 577-STJSL-S.J.-02, en fecha 03/12/2003 (fs. sub 70/sub 71) se advierte, que la Dra. Martha Raquel Corvalán no ha intervenido en el mismo desde la interposición de la demanda y hasta la fecha lo que determina, que no se encuentra configurada la causal invocada, por lo que no existe impedimento para su actuación.”
“Que debe tenerse presente la jurisprudencia de este Superior Tribunal, siguiendo las pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en punto a que: ‘el instituto de la excusación –al igual que el de la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios’ (STJSL ‘STAGNITTA, HÉCTOR HORACIO s/ NULIDAD CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE SAN LUIS’, 8-04-03; ‘SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES SOL. MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA – RECURSO DE APELACIÓN – ART. 9 LEY 5345’, 18-10-04; ‘PÉRSICO DANIEL RAÚL – DENUNCIA’, 05-09-06; y aún cuando ha servido para dejar a salvo su delicadeza personal, no es procedente y en consecuencia, no corresponde hacer lugar a su pedido de apartamiento, ya que: ‘...no son admisibles las excusaciones que traduzcan un exceso de susceptibilidad’ (Cfr. Palacio – Alvarado Velloso, ‘Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación’ T. 1, p. 493).”
“Por lo que no se encuentra configurada la situación prevista en los arts. 30 y art. 17 inc. 7 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, propiciamos el rechazo del planteo.”
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el dispositivo; la resolución está suscripta digitalmente por los Dres. Carlos Alberto Cobo, Javier Solano Ayala y Silvia Inés Aizpeolea. Se aclara que la Dra. Lilia Ana Novillo no firma por encontrarse excusada.
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